Incidente de desacato No. 128708 C.U.I. 11001020400020210260200 ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP401-2023 Incidente de Desacato No. 128708 Acta No. 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a verificar la posibilidad de dar apertura al incidente de desacato promovido por el apoderado de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL por el presunto incumplimiento, por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del fallo STC12685-2022 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 23 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana francesa ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, promovió acción de tutela contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad el 31 de marzo de 2017, que decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-393585 ubicado en Bogotá, en el que funcionaba el centro comercial Pasaje La Sabana. 2.
Esta Sala de decisión, en fallo STP3397 del 8 de febrero de 2022, negó el amparo constitucional invocado, determinación que, al haber sido impugnada por la accionante, fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia STC12685 del 23 de septiembre de 2022, que, en su lugar, protegió sus derechos fundamentales y en consecuencia dispuso, PRIMERO: ORDENAR a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de 48 horas, deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 15 días siguientes, emita una nueva decisión, en que analice los aspectos subjetivos referidos en esta providencia y la proporcionalidad de la medida de extinción sobre todo el bien inmueble, según las consideraciones expuestas en esta providencia y resuelva lo pertinente.
Lo anterior al considerar que, si bien la providencia censurada hizo un análisis razonable frente a la acreditación del factor objetivo de la causal por destinación ilícita invocada por la Fiscalía, no ocurrió lo mismo en relación con el aspecto subjetivo, pues de cara a las particularidades del caso, el Tribunal pasó por alto la naturaleza de los contratos de mandato y arrendamiento, que se rigen por los principios de confianza legítima y buena fe. 3.
Notificada de la decisión, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2022, dejó sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021. Y en sentencia del 14 de octubre de 2022, profirió una nueva decisión en la que i) anunció el cumplimiento del fallo de tutela mediante el cual la Sala de Casación Civil concedió el amparo de los derechos fundamentales de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL y ii) confirmó, nueva e integralmente, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de esta ciudad. 4.
El apoderado de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, considera que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá desacató el fallo de tutela, pues, al proferir la nueva decisión, no tuvo en cuenta las consideraciones de la Sala de Casación Civil relacionadas con, i) las evidencias del normal cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado, ii) el absoluto desconocimiento de los hechos ilícitos por parte de la accionante, iii) la presunción de buena fe exenta de culpa y el principio de confianza legítima, iv) la proporcionalidad de la medida de extinción sobre el inmueble y, v) la salud mental de la afectada.
Reprocha que para el Tribunal accionado no merecieran importancia las críticas efectuadas en el fallo que concedió el amparo constitucional. Señala que la Sala homóloga civil reprochó que no llamara la atención del Tribunal el hecho de que la afectada no tuviera forma de saber que su propiedad se destinaba a actividades ilícitas, pues, en más de 20 años de mandato y 10 del contrato inmobiliario, jamás fue advertida de algún contratiempo de dicha naturaleza.
También refiere que ninguna consideración hizo el Tribunal en relación a que muchos de los locales del centro comercial no se destinaban a la venta de celulares, aspecto que resultaba de vital importancia para resolver el caso de cara a la proporcionalidad de la medida extintiva. Sostiene que tampoco se hizo pronunciamiento alguno al principio de confianza legítima que rige el contrato de mandato, aspecto sobre el cual hizo especial énfasis la Sala de tutela, así como a la patología psiquiátrica padecida por la accionante.
Considera, en consecuencia, que el fallo de tutela proferido por la Sala homóloga Civil le sirvió al Tribunal accionado para proferir una nueva determinación, en el mismo sentido, pero con argumentos más extensos frente a los reproches que hizo la alta Corporación. Pretende, por lo anterior, que se conmine a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá a dar cumplimiento al fallo de tutela. 5.
Previo a dar apertura al trámite incidental, en auto del 6 de febrero de 2023, esta Sala requirió al Tribunal accionado para que rindiera informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela STC12685-2022. 6. En respuesta, la Magistrada María Idalí Molina Guerrero de la Corporación accionada, manifesta que, en fallo del 14 de octubre de 2022, dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impartida Aclara que el juez constitucional no dispuso expresamente la emisión de una sentencia que se abstuviera de extinguir el dominio de la propiedad de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, sino la adopción de una nueva determinación que abarcara los temas allí tratados bajo la valoración probatoria correspondiente, lo que efectuó en la sentencia de remplazo, en la que centró el debate al aspecto subjetivo de la causal invocada, específicamente, en torno a los temas de, “principios de buena fe, buena fe exenta de culpa, tercero de buena fe exenta de culpa, confianza legítima, situación de salud de la afectada, residencia en el extranjero y desconocimiento del habla hispana de la afectada y su repercusión en el incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, al igual que, el postulado de proporcionalidad de la decisión extintiva frente a la afectación de todo el inmueble.” Aduce que la Sala que preside tuvo especial cuidado de pronunciarse frente a todos los aspectos abordados por el juez de tutela, lo que, en su concepto, descarta que hubiese adoptado la misma decisión que fue revocada pero “adornándola con más argumentos”.
Sostiene que abordó en debida forma la proporcionalidad de la medida de extinción de dominio decretada, al explicarse la necesidad de aplicarla sobre todo el inmueble por tratarse de una unidad jurídica representada en un único folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, aclara que aunque el actuar delictivo se hubiera cometido en una parte del inmueble, no era posible hacer una disgregación de esa porción para extinguir el dominio sobre esa parcialidad.
Alude que también valoró el dictamen psicológico sobre la salud mental de la afectada, lo que le permitió concluir que dicha condición no era impedimento para dar cumplimiento a la obligación de vigilancia y cuidado de su patrimonio. Recalca que el hecho de entregar o delegar en un tercero la administración de un bien de su propiedad, no desliga a su propietario de las obligaciones que son inherentes a la misma.
Por lo expuesto, solicita no dar apertura al incidente de desacato en su contra y se disponga su archivo. CONSIDERACIONES 1. Generalidades 1.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto del desacato, que autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla.
Conforme a ello, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos». El propósito de la sanción es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Por lo anterior, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se allana a cumplir la orden impartida, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y no hay lugar a su imposición[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018.] 1.2.
Esta Sala determinará el alcance del fallo de tutela STC12685-2022 proferido, en segunda instancia, por la Sala homóloga Civil con el fin de precisar si hay mérito para iniciar el incidente de desacato promovido por la accionante contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Del fallo STC12685-2022. 2.1. La Sala de Casación Civil de esta Corte advirtió una deficiente motivación en la sentencia de 25 de octubre de 2021 proferida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente, en relación con el factor subjetivo de la causal de extinción de dominio invocada.
Al respecto, concluyó: “7. Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal accionado, a la hora de analizar el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la aquí accionante, no desplegó una motivación suficiente a la luz de las figuras de la buena fe exenta de culpa y la confianza legítima, y frente a los alcances de la orden de extinción del dominio sobre todo el bien inmueble. 7.1.
En efecto, como se indicó, desde que a la actora le fue adjudicado el inmueble en un proceso de sucesión delegó su administración en el año 1992, mediante la suscripción de los poderes y contratos suscritos por sus mandatarios, con personas y empresas idóneas, con trayectoria y capacidad legal, sin que se reportara anomalía alguna durante 20 años, circunstancia que, aunada a las específicas condiciones personales (extranjera, no residente en el país, ni hispanohablante, con recomendación psicológica para no realizar desplazamientos fuera del país) pudieron interiorizar el convencimiento de estar actuando de manera diligente, con apego a las normas de un país para ella foráneo, en el que detentaba una propiedad que le proveía frutos gracias a la administración que, -se itera- funcionó adecuadamente por dos décadas, lo que la determinó a mantener incólume y sin restricción conocida los mandatos, aspectos que, en criterio de la Sala, no están debidamente motivados en la providencia atacada y, por ende, deben ser considerados por el Tribunal accionado frente a la presunción de buena fe y las diligencias realizadas por ella para acreditar que ésta fue exenta de culpa, según las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y el principio de confianza legítima.
En ese sentido, como se explicó, las exigencias a la tutelante para demostrar su diligencia, en cuanto a que debía estar enterada de los detalles sobre el desarrollo de los distintos arrendamientos, estaría desconociendo la naturaleza del mandato y del propio contrato de gestión inmobiliaria con una empresa con capacidad legal para tal fin, pues estos precisamente son concertados con la finalidad de que otra persona ejerza su representación y gestione los negocios; máxime que también hubo otro contrato de arrendamiento[footnoteRef:2] y, además, contratos de subarriendo, sin que se pueda o se expongan los motivos para reclamar lo imposible, pues, como se indicó, no se vislumbra que se haya encontrado evidencia de que los hallazgos de la Fiscalía hubieran sido previamente conocidos por la afectada o que hubieran podido ser previsibles para ella, pues fue un hecho no rebatido por el Tribunal que la demandada dijo no tener conocimiento alguno al respecto, que la situación le fue comunicada por su apoderado en enero de 2016 y que las actividades de vigilancia que reprochó el Colegiado accionado, por la presunta omisión en el control y tolerancia, ante el total desconocimiento, suposición o indicio de los mismos, no resultan razonablemente imputables a la actora. [2: Entre la inmobiliaria y el Centro Comercial.] 7.2.
A su vez, se advierte la necesidad de analizar nuevamente la proporcionalidad de la medida de extinción, según las evidencias del caso, la licitud de las actividades realizadas en distintos locales comerciales del centro comercial que funcionaba en el bien objeto de litis, la definición de bienes de la Ley 1708 de 2014 y la división funcional y material del inmueble.” En consecuencia, ordenó a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que: “… deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021 y, en los 15 días siguientes, emita una nueva decisión, en la que analice los aspectos subjetivos referidos en esta providencia, relativos a las actuaciones de debida diligencia evidenciadas, el desconocimiento de los hechos aludidos, su deber de vigilancia y cuidado, lo relativo a la presunción de buena fe exenta de culpa, al principio de confianza legítima y la proporcionalidad de la medida de extinción sobre todo el bien inmueble.
Y, en especial, puesto que este juez constitucional ha conocido las circunstancias especiales de salud de la señora Sáenz, se ordenará que el estudio deba englobar las consideraciones de una persona de especial protección constitucional.”. 3. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2022, dejó sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021.
En sentencia del 14 de octubre de 2022, confirmó, integralmente, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de esta ciudad. 5. La Sala advierte que el Tribunal accionado podría no haber acatado integralmente lo dispuesto en el fallo de tutela STC12685-2022 en relación con i) el análisis del factor subjetivo de la causal de extinción de dominio, ii) la buena fe exenta de culpa, iii) el “ principio de confianza legítima” y iv) la justificación de la orden de extinción del dominio sobre todo el bien inmueble, pese a su “ división funcional y material”. 5.1.
Por tal razón, se dará apertura al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se vinculará a los Magistrados María Idalí Molina Guerrero, Esperanza Najar Moreno y William Salamanca Daza a quienes se correrá traslado, por el término de tres (3) días, para que informen sobre el cumplimiento del fallo de tutela, ejerzan su defensa, presenten descargos y soliciten las pruebas que pretenda hacer valer, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 2, RESUELVE
1. DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por el apoderado de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. VINCULAR a los Magistrados María Idalí Molina Guerrero, Esperanza Najar Moreno y William Salamanca Daza para que, en el término de tres (3) días, informen sobre el cumplimiento del fallo de tutela, ejerzan su defensa, presenten descargos y soliciten las pruebas que pretenda hacer valer, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Las respuestas podrán ser remitidas en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas: despenal004tutelas3@cortesuprema.gov.co despenal004fo@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12