Rad. 102733 María Esneda Herrera De Victoria Cumplimiento acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP401-2019 Radicación n.° 102733 (Aprobación Acta No. 64) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A., mediante fallo de revisión T-429 de 2018, proferido por la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2018 dentro del expediente radicado bajo el número 97186.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana María Esneda Herrera De Victoria, mediante apoderada judicial, remitió escrito informando sobre el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por la Corte Constitucional contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A., mediante el fallo de revisión T-429 de 2018 proferido el 22 de octubre de 2018, dentro del expediente radicado bajo el número 97186.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 2.] Se trata de una providencia en la que esa Corporación decidió amparar transitoriamente los derechos de la accionante, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral 760013105006201200710, que esta ciudadana promovió para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En dicha sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2018 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; para, en su lugar, AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de María Esneda Herrera de Victoria.
SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término no superior a cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia, reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a favor de María Esneda Herrera de Victoria y la incluya en nómina, de manera transitoria hasta tanto no sea resuelto el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES en el marco del proceso ordinario.
TERCERO. ORDENAR a la empresa accionada CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. que, en un término no superior a treinta (30) días contados desde la notificación de esta providencia, (i) realice el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales de María Esneda Herrera de Victoria, en calidad de cónyuge del causante fallecido, en consideración al periodo laborado por Donaldo Victoria (Q.E.P.D) para esa empresa entre el 10 de agosto de 1964 hasta el 24 de diciembre de 1971, teniendo como IBL el monto del salario que devengaba al momento de la ejecución de la relación laboral y (ii) traslade los respectivos aportes a COLPENSIONES.
(Textual). 2. Mediante auto de 30 de enero de hogaño, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a la Empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A. para que informaran sobre el cumplimiento de la providencia referida y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.[footnoteRef:2] [2: Folios 22 a 24.] 3.
La Empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A. informó que el pasado 16 de enero remitió a la Corte Constitucional el cálculo actuarial realizado por la firma Mercer Colombia Ltda., el cual tuvo como base la totalidad del tiempo laborado por Donaldo Victoria, desde el 24 de agosto de 1964 hasta el 24 de diciembre de 1971. Indicó que el 14 de enero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones elaboró el cálculo actuarial con el período omiso (comprendido entre el 10 de agosto de 1964 y el 31 de diciembre de 1966) y generó el respectivo recibo de pago.
Por consiguiente, el pasado 12 de febrero de 2019 efectuó el traslado de los aportes indicado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.[footnoteRef:3] [3: Folio 28.] Para acreditar sus actuaciones, esta accionada remitió copia de los soportes respectivos.[footnoteRef:4] [4: Folios 29 a 31.] 4. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, informó que mediante resolución SUB22066 de 25 de enero de 2019, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de María Esneda Herrera De Victoria, en los siguientes términos:[footnoteRef:5] [5: Folios 46 a 49.]
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de TUTELA proferido por CORTE CONSTITUCIONAL SALA QUINTA DE REVISIÓN del 22 de Octubre de 2018 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de SOBREVIVIENTES de manera transitoria con ocasión del fallecimiento del señor DONALDO VICTORIA quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 2,670,678 a favor de la señora HERRERA DE VICTORIA MARIA ESNEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 29,854,648, en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario a 01 de febrero de 2019: $828,116 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 201902 que se paga en el periodo 201903 en la central de pagos del banco OCCIDENTE C. P. 1ERA QUINCENA de CENTRO DE PAGOS VALLE DE LILI CALI, hasta tanto sea resuelto el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES en el marco del proceso ordinario.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en MEDIMÁS EPS SAS.
ARTÍCULO CUARTO: Esta Entidad se salvaguarda de cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA QUINTA DE REVISIÓN.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a MARIA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA, haciéndole (s) saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno. (Textual). Este acto administrativo fue notificado personalmente a la accionante el pasado 11 de febrero de 2019, por lo que quedó ejecutoriado al día siguiente.[footnoteRef:6] [6: Folio 45.] 5.
Por cuanto para declarar el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones acreditar el pago efectivo de la pensión de sobreviviente a la ciudadana María Esneda Herrera De Victoria, mediante auto de 22 de febrero de 2019, se requirió a dicha autoridad para que demostrara la inclusión efectiva de la accionante a la nómina y la realización de los respectivos descuentos en salud, conforme a la ley 100 de 1993, en la entidad promotora de salud Medimás S.A.S.[footnoteRef:7] [7: Folios 50 a 54.] 6.
En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones aportó certificación del Director de Nómina de Pensionados, según la cual la ciudadana María Esneda Herrera De Victoria fue incluida en la nómina de pensionados y que respecto de la nómina de febrero de 2019 ya fue deducido el aporte a salud.[footnoteRef:8] [8: Folio 58.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para verificar el cumplimiento del fallo de revisión T-429 de 2018, proferido por la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2018 dentro del expediente radicado bajo el número 97186.
Al respecto, y dado que la accionante solicita la apertura de incidente de desacato, debe recordarse que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2011: Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: “3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” Siguiendo esta interpretación constitucional, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”… (Textual). Por cuanto a partir de los requerimientos adelantados a la parte accionada, esta informó que dio cumplimiento a las órdenes de tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a establecer si hay lugar a iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si hay lugar a iniciar el incidente de desacato promovido por la accionante. Análisis del caso concreto. 1. Como fue reseñado anteriormente, en el fallo de revisión T-429 de 2018, proferido el 22 de octubre de 2018 dentro del expediente radicado bajo el número 97186, la Corte Constitucional amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de María Esneda Herrera de Victoria, por lo cual ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes a la accionante.
Respecto de la Empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A., para la cual trabajó el cónyuge de la accionante, la orden impartida consistió en que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del fallo, realizara el cálculo actuarial con base en el monto del salario que el cotizante devengaba al momento de la ejecución de la relación laboral y trasladara los respectivos aportes a Colpensiones. 2.
En el presente trámite, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones acreditó que a partir de febrero de 2019 a la ciudadana María Esneda Herrera De Victoria le fue reconocida y liquidada la pensión de sobrevivientes, cuyo pago inicia a partir del mes de marzo. Por su parte, la Empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A. demostró que efectuó el cálculo actuarial y el traslado de los aportes que le fueron ordenados. 3.
De esta manera, se advierte que hasta este momento la parte accionada viene dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo de revisión T-429 de 2018, proferido el 22 de octubre de 2018 dentro del expediente radicado bajo el número 97186. Por estos motivos, no es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por la accionante.
Si bien la parte accionada solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de revisión T-429 de 2018, proferido por la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2018 dentro del expediente radicado bajo el número 97186, esta solicitud no es procedente porque la Sala no puede pasar por alto que la orden de tutela emitida implica el pago mensual de la pensión de sobrevivientes a la ciudadana María Esneda Herrera De Victoria hasta que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resuelva el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral 760013105006201200710.
Se trata de una obligación periódica, en relación con la cual la accionante podrá solicitar su cumplimiento. Por este motivo, en esta oportunidad procesal solamente se ordenará el archivo de las actuaciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato solicitado por María Esneda Herrera De Victoria contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A., por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma no procede recurso alguno. 3.
Cumplido lo anterior, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9