Conflicto negativo de competencia nº. 96929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP401-2018 Radicación n° 96929 Aprobado acta nº. 44. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 15 de enero de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: Se consigna en la demanda que JOSÉ FEDERICO USTÁRIZ GONZÁLEZ presentó una petición a Carbones del Cerrejón Limited que versaba sobre la ejecución y liquidación de algunos negocios jurídicos realizados con la empresa Gaigo Ingenieros Constructores S.A.; empero, transcurrido el término establecido en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, argumenta, dicha empresa no ha dado respuesta a su solicitud.
(…) Así las cosas, el 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, el juez (sic) cincuenta (sic) y ocho (sic) penal (sic) municipal (sic) con función (sic) de control (sic) de garantías (sic) avocó conocimiento de la presente acción constitucional y dispuso correr los respectivos traslados. Por tanto, el 15 de enero de la presente anualidad, el mencionado funcionario judicial profirió sentencia, mediante la cual negó el mencionado amparo, decisión que fue recurrida por el accionante el día 18 del mismo mes y año; consecuencia de ello, es que el a quo concedió la alzada para ante los jueces penales del circuito para que desaten el mencionado recurso.
Posteriormente, el 24 de los corrientes, previo reparto, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad se abstuvo de tramitar la segunda instancia del caso sub lite pues, en su criterio, y de forma definitiva, el superior funcional de los jueces penales municipales es el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente en la Sala de decisión Penal.
III. TRÁMITE DE LA COLISIÓN 3. Mediante auto del 29 de enero del corriente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia, tras considerar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el competente para resolver la impugnación en la acción de tutela es el «superior jerárquico correspondiente» del fallador de primer grado, significando ello que, en este caso, el juez penal del circuito es el superior jerárquico del juez penal municipal.
Sustentó su posición con las siguientes providencias: CC A-297-2016, CC A-509-2016 y CC A-316-2017, así como CSJ ATP8276-2017 y CSJ ATP8530-2017. IV. CONSIDERACIONES 4. La Corte Constitucional ha indicado que, en tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden al «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» resolverlos (Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros); por lo que en este caso, el superior de esa índole, común entre los falladores judiciales en disputa, es la Sala de Casación Penal. 5.
El desacuerdo de los despachos judiciales trabados en conflicto radica en que, en su momento, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la capital de la República, despacho judicial al que -inicialmente- fue asignado el reparto de la impugnación de la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de esta ciudad, remitió la misma con destino al Tribunal Superior de Bogotá, al concluir que el superior «jerárquico funcional» de aquélla célula judicial, en virtud del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, lo era la mentada Colegiatura porque, según la normativa procedimental del sistema penal acusatorio, resuelven del recurso de apelación contra fallos ordinarios de los juzgados penales municipales. 6.
Este último fallador plural, una vez recibido el presente accionamiento, consideró que el conocimiento de la alzada corresponde a los juzgados de categoría circuito, dado que son los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales, según el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. En vista que el conflicto enfrenta dos criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, se considera necesario precisar que para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el precepto 32 del Decreto 2591 de 1991, expresa lo siguiente: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 8.
Asumiendo esa directriz, el reparto de las impugnaciones contra los jueces municipales le corresponde asumirlo al juez del circuito, pues para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de aquéllos, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los penales de circuito.
Luego, en materia de tutela, éstos son sus superiores (CSJ ATP8276-2017, CSJ ATP8530-2017 y CSJ ATP8821-2017). 9. Entonces, en oposición a lo adverado por el despacho del circuito, el código adjetivo penal no es parámetro para definir la competencia en materia constitucional, debido a que su ámbito exclusivo de aplicación recae sobre aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos[footnoteRef:1], pues las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional (CC A-297-2016). [1: Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.] 10.
Así las cosas, lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que se dirima el presunto conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la impugnación de esta acción de tutela al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, como quiera que es el superior jerárquico del juzgado municipal que dictó el fallo de tutela recurrido. 11.
Se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es, precisamente, el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
VI. DECISIÓN 12. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR el supuesto conflicto negativo de competencia, atribuyendo el conocimiento de la impugnación de la presente tutela al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. 2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7