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ATP4009-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4009-2015 Radicación No. 80562 Acta No. 240 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por el Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad, Tolima, de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 02 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual amparó a favor de JOSÉ JAIME CRUZ GÓMEZ los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GLORIA AMPARO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, en calidad de agente oficioso del ciudadano JOSÉ JAIME CRUZ GÓMEZ, puso de presente que era una persona de 71 años de edad y se encontraba afiliado al servicio de salud de la Policía Nacional. 2. Agregó que el médico tratante le diagnosticó tumor pulmonar con dificultad para respirar, edema en cara cuello y miembros superiores. 3.

Señaló que si bien, de acuerdo a sus patologías contaba con atención domiciliaria, también lo era que el 07 de mayo del año en curso, le fue suspendido el servicio sin justificación alguna. Además, había que aplicarle morfina y le dicen “que no hay, que no ha llegado que venga mañana y mañana y así se la pasan”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la Policía Nacional autorizara de manera urgente la atención domiciliaria al ciudadano último referenciado, con la infraestructura técnica y el personal capacitado; cubriera el 100% de la misma; brindara toda la atención integral que se derivara de su enfermedad; y suministrara los pañales desechables “ya que él no se levanta, poco habla y no puede controlar sus necesidades básicas del cuerpo”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, avocó conocimiento del libelo de tutela y dispuso notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Tolima. 2. El Subteniente RAÚL ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, responsable del Grupo de Asuntos Jurídicos Área de Sanidad Tolima, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al ciudadano JOSÉ JAIME CRUZ GÓMEZ, toda vez que venía siendo tratado por los médicos adscritos a la propia red y los contratados directamente para tal efecto.

Además, puso de presente que en el caso de los pañales, debía someter dicha solicitud a la aprobación del Comité Técnico Científico de la Policía Nacional para que fueran ellos quienes definieran la necesidad y aprobación del elemento o medicamento requerido, para cual, resaltó que “no hay prescripción médica de los pañales”. Precisó que en cuanto al servicio de tratamiento domiciliario se le venía prestando al usuario, toda vez que se encontrada dentro de ese programa, en el cual, un grupo de salud liderado por el médico tratante y demás profesionales, atienden y hacen un seguimiento del estado de salud del paciente y prescriben su tratamiento.

La prescripción de los medicamentos domiciliarios es de 72 horas, el cual fue proporcionado, “ya que se requería exclusivamente de un profesional en salud para el suministro del medicamento prescrito, acabado el suministro de dicho medicamento solo restan las tabletas y otros medicamentos sin ninguna complicación”. Finalmente, señaló que estaba en total disposición de prestar los servicios médicos a JOSÉ JAIME CRUZ GÓMEZ, cuando los requiriera por prescripción médica, e incluso si necesitaba para asistir a citas el traslado de ambulancia, solo tendrían sus parientes que solicitarlo por escrito.

Y, Era obligación de la familia prohijar cuidado y amparo al ciudadano referenciado sin trasladar esa carga al Estado en cabeza de la Policía Nacional. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados a favor del ciudadano JOSÉ JAIME CRUZ GÓMEZ, por considerar que se trataba de una persona de 71 años de edad y padecía de una enfermedad que lo había puesto en inmovilidad total y, en tales, condiciones, lo hacían objeto de especial protección constitucional.

Y, Si bien, éste se encontraba en su casa y era deber de su familia brindarle apoyo en sus dolencias terminales, no se demostró que estuvieran capacitados para suministrarle el tratamiento paliativo que requería, o por los menos, que hayan recibido por parte de la demandada las instrucciones necesarias para tal fin. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, a través del Área de Sanidad en el Departamento del Tolima, suministrara de manera periódica los pañales que necesitara JOSÉ JAIME CRUZ GÓMEZ para cubrir sus necesidades, brindara el servicio de atención de enfermería domiciliaria que fuera ordenado por el médico tratante, y el tratamiento integral para manejar su compleja enfermedad. 4.

La anterior decisión fue notificada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Tolima, el 04 de junio del año en curso. (fl. 75 c. Tribunal). 5. Posteriormente, el Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad, Tolima, de la Policía Nacional, impugnó la sentencia de tutela ya citada y expuso las razones de inconformidad con la misma, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué el 11 de junio del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 77 y siguientes del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 11 de junio de 2015 se allegó el memorial suscrito por el Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad, Tolima, de la Policía Nacional, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 10 de junio del año en curso, toda vez que, demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la entidad recurrente el pasado 04 de junio (folio 75. cuaderno Tribunal).

Es decir, dejó transcurrir los tres días -05, 09 y 10 de junio de 2015 - a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, la intención de recurrir el fallo a través del cual, amparó a favor del ciudadano JOSÉ JAIME CRUZ GÓMEZ los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad, Tolima, de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso.

Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 77 y ss. C. Tribunal. 8 9