Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4009-2014 Radicación nº 74401 (Aprobado mediante Acta nº 225) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Procedería la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la Fiscal 163 Seccional con sede en esta capital, contra la sentencia de 12 de junio de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y libertad del accionante RAMIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que fue vulnerado por el despacho judicial que en esta oportunidad formula la alzada, si no se observara que en el trámite se incurrió en un vicio que afecta con nulidad todo lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Tutela 74401 RAMIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN 1 8 Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ reseña que ha sido retenido en diferentes oportunidades por la Policía Nacional. En la última ocasión, el 8 de abril del año en curso, durante cuatro horas y por integrantes de la Fuerza Pública “pertenecientes al barrio Fontibón”, quienes adujeron que existía en su contra el requerimiento proveniente del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, con posterioridad fue liberado luego de “múltiples explicaciones” y cuando exhibió una copia de la “cancelación de las órdenes de captura”.
El demandante agrega que en ejercicio del derecho de petición y en escrito radicado el 10 de abril de 2014 en las instalaciones de la Dijin, “en la sede del DAS en Liquidación en Paloquemao”, solicitó la eliminación del antecedente que registra en el sistema de información de esa entidad. De igual modo, que ha intentando obtener el certificado de antecedentes, pero sin éxito ante la falta de actualización de los datos existentes en su contra.
En respuesta, la autoridad pública le remitió el oficio de abril 15 último, mediante el cual le fue informado que debía allegar el original de las providencias en las que hubiese sido decretada la extinción o prescripción de la pena en los procesos adelantados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá o quien hiciere sus veces. Así mismo, de la cancelación de las órdenes de captura libradas por la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Yopal, la Fiscalía 31 Seccional de Villavicencio y la Fiscalía 163 Local de Bogotá; como también la cancelación de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía 3ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo.
Esta situación, plantea el accionante, lo ha afectado en todos los ámbitos; pero además, comporta la violación de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo. En consecuencia, luego de discurrir en extenso sobre el criterio de la Corte Constitucional en relación con las órdenes de captura y su cancelación, reclama de la jurisdicción constitucional que disponga la actualización de sus antecedentes judiciales y la cancelación de las órdenes de captura».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de junio de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales atrás referenciados, los cuales fueron vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Yopal al no actualizar el antecedente que respecto del proceso penal que allí se le adelantó al accionante reposa en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal.
Como consecuencia, ordenó a los citados despachos judiciales que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia de manera individual o conjunta, según resulte necesario o surja del caso, actualicen la información existente en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en relación con la actuación adelantada y fallada contra el nombrado por el delito de hurto agravado correspondiente a la radicación 395638 de la primera autoridad judicial mencionada y en la que fue proferida la sentencia condenatoria reseñada en la parte motiva».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la Fiscal 163 Seccional de Bogotá la impugnó, argumentando para el efecto que ella, en su condición de titular de ese despacho judicial, carece de competencia para cumplir con la orden impuesta por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que el proceso penal que se le adelantó al actor fue bajo el marco de la Ley 600 de 2000 y los procesos que allí se conocen son únicamente de la Ley 906 de 2004, es decir, que la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá que libró orden de captura en contra del accionante es una oficina judicial distinta a la que ella regenta.
A lo anterior agrega que existe la Unidad de Ley 600 la cual es coordinada por el doctor Jaime Franco, quien tiene a su cargo los fiscales que conocen de los asuntos tramitados bajo el imperio de esa normatividad así como del archivo correspondiente de los mismos. IV. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la Fiscal 163 Seccional de Bogotá en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2014, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.
En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, puesto que en los hechos dados a conocer en la demanda y en la información recaudada dentro del presente trámite constitucional se encuentra necesariamente involucrada la Unidad de Fiscalías de la Ley 600 de 2000 a través de su Coordinador, en tanto que es en cabeza de dicha autoridad sobre quien puede recaer la orden que eventualmente imparta el juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales del actor y quien, conforme lo indicó la Fiscal 163 Seccional de Bogotá, tiene a su cargo el archivo de los procesos penales que se tramitaron bajo esa normatividad, máxime si se constata que la Fiscal 163 Seccional está adscrita a los procesos de la Ley 906 de 2004, por lo que se hace indispensable identificar y vincular a la autoridad que tiene a su cargo el proceso penal del accionante que dio lugar a la tutela.
Luego, como de lo que se trata es de determinar a quién se le debe impartir la orden de actualizar la situación jurídica del demandante frente a los procesos penales que se le adelantaron, considera la Sala que es necesaria la vinculación del Coordinador de la Unidad de Fiscalías para la Ley 600 de Bogotá. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio es necesario vincular a la citada autoridad judicial, notificándole la iniciación de la presente acción de tutela, lo procedente es invalidar la decisión impugnada para que previo a proferir la misma aquella sea vinculada y escuchada, pues constituye una garantía insoslayable inherente al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política, el que se les comunique de la existencia de la acción a los terceros que puedan verse involucrados por lo que se decida durante el trámite tutelar, máxime cuando a quien se debe vincular, como ocurre en el presente caso, puede ser el destinatario de la orden que eventualmente imparta el juez constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2014 dentro de la acción de tutela promovida por RAMÍRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que previo a su proferimiento, se vincule al contradictorio al Coordinador de la Unidad de Fiscalías de la Ley 600 de 2000 de Bogotá, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Comunicar lo aquí decidido al accionante y demás sujetos procesales. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria