CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4007-2015 Radicación No. 80531 Acta No. 240 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado MARCO JULIO BRAVO RUGE, contra la decisión proferida el 02 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y el Penal del Circuito, autoridades con sede en Garagoa, Boyacá, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por DIANA CAROLINA AVELLANEDA, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra MILTON JAVIER VELASCO GÓNZALEZ, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal. 2.
Si bien, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación, también lo es que posteriormente, solicitó con fundamento en las previsiones establecidas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la preclusión de la investigación. 3. De la petición conoció el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Garagoa, Boyacá, que en decisión fechada 14 de abril de 2015 negó la petición porque no se acreditó en debida forma las causales invocadas que impidieran la continuación del ejercicio de la acción penal o que el hecho investigado no existiere, máxime cuando en ese caso ya se había radicado el escrito de acusación, que por muy simple que fuera, allí se había señalado que se contaba “con elementos materiales probatorios y soportes documentales con base en información legalmente obtenida para afirmar con probabilidad de verdad que…MILTON JAVIER se encuentra incurso en la conducta de violencia intrafamiliar”. 4.
Inconformes con la decisión referenciada, la Fiscalía, el defensor público del acusado y el apoderado de las víctimas la recurrieron, solicitando al unísono su revocatoria, para que en su lugar, se decretara la preclusión invocada. 5. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 12 de mayo de 2015, decidió confirmar la providencia recurrida.
No sin antes señalar, entre otras cosas que: “…no puede dejarse de lado el hecho de que la señora DIANA CAROLINA AVELLANEDA CABEZAS para el día de los hechos sufrió dos desmayos que tal como lo ha dicho la doctrina, el desmayo es un síntoma común de ansiedad, particularmente para quienes sufren ataques de pánico, y que tiene la raíz en una ansiedad ocasionada muchas veces por presencia de un medio extremo, ya que el cerebro hace un esfuerzo tan grande que necesita más sangre de la cuenta y como resultado el corazón no puede satisfacer esas demandas, llevando al desmayo para que el corazón pueda ajustarse y suplir de sangre el cerebro y demás órganos vitales con mayor facilidad.
Así las cosas, estos sentimientos negativos de humillación, de ansiedad que se vivió en el domicilio conyugal, apuntan a considerarse en indicativos de violencia psicológica del cual el legislador en el artículo 229 del Código Penal se valió para conjurar. En este orden de ideas, habida consideración de los elementos materiales probatorios y evidencia física, contrario a lo expuesto (por el) ente acusador como (por) la defensa y representación de víctimas, permea la situación de violencia tanto de carácter físico en cabeza del menor (xxx), así como la violencia psicológica tanto para él como para los demás miembros de ese núcleo familiar, ya que se repite romper vidrios, ingresar desgajando cerraduras, insultos e intimidada, en las voces de la OMS son constitutivos de maltrato psicológico.
En síntesis, no se puede alegar la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o inexistencia del hecho como causales de preclusión del proceso porque en su momento se presenta por parte de la Fiscalía escrito de acusación, fundamentado en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida…” 6.
En vista de lo anterior, el abogado MARCO JULIO BRAVO RUGE quien dice actuar “en calidad de Defensor Público del imputado señor MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ”, acudió al Juez de tutela para que le protegiera a este último sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal. Para soportar su pretensión señaló que las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y el Penal del Circuito, autoridades con sede en Garagoa, Boyacá, constituían “una vía de hecho”, habida cuenta que se negaban dar aplicación a la ley e insistían “de manera obstinada en continuar con una acción penal sin existir las bases para ello, afectando de manera clara y grave el derecho fundamental a la libertad del señor MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ…desconociéndole también el debido proceso al no aceptar la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía General de la Nación, al darse los elementos para ello, conforme a las causales 1 y 3 del artículo 332 del CPP”.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y el Penal del Circuito, autoridades con sede en Garagoa, Boyacá, y en su lugar, se les ordenara conforme a las pruebas que se allegaron procedieran a “aprobar la solicitud de preclusión de la acción penal solicitada por el Fiscal 17 Local de Garagoa, por las vías de hecho en que incurrieron”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, vinculó a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El doctor CARLOS EDUARDO BOHÓRQUEZ CARO, Juez Penal del Circuito de Garagoa, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la decisión tomada en segunda instancia y de la cual discrepa la parte actora, se ajustó a la normatividad y la jurisprudencia nacional aplicable al caso. 3.
Por su parte, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa ciudad, se limitó a remitir copia del proveído fechado 14 de abril de 2015, a través de la cual, negó la preclusión de la investigación que cursa contra MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo dictado el 02 de junio de 2015, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque como el proceso que se adelanta contra MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ estaba en curso, contaba con los medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, pudiendo impetrar nulidades o inclusive, si lo deseaba y concurrían los presupuestos para ello, acudir a la figura establecida en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, que lo habilita para solicitar a la autoridad competente la absolución perentoria cuando resulten atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación. De otra parte, precisó que los argumentos expuestos por el demandante evidenciaban que acudía a la tutela con el fin de prolongar un debate que se agotó en las instancias preclusivas, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidenciaban la necesaria intervención del Juez constitucional.
Finalmente, puso de presente que respecto al derecho a la igualdad, el libelista no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a su patrocinado se le prodigó en algún caso similar, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente. 5. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el abogado MARCO JULIO BRAVO RUGE quien dice actuar “en calidad de Defensor Público del imputado señor MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ”, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005) estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental”. 5.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el abogado MARCO JULIO BRAVO RUGE no es el dueño de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al ciudadano MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ, verdadero titular de los mismos, porque sería este último el directo perjudicado con las decisiones que, en últimas, se tomen en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de violencia intrafamiliar, por tanto, el mencionado profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo. 7.
Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia (C.C. T-531 de 2002) estableció que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son: (i) la del ejercicio directo de la acción; (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas-;
(iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial -caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo-; y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. 8. Impera resaltar que la condición de defensor del imputado, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiere otorgado al mismo abogado para representar los intereses de MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ en el proceso penal que se le adelanta por el delito de violencia intrafamiliar. 9.
La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 9.
Como quiera que en la presente actuación no aparece constancia alguna que MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ le haya conferido poder al aquí demandante para que a su nombre presentara la acción de tutela, pronto se advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se apartó del conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que demostrado está que el abogado MARCO JULIO BRAVO RUGE recurrió al presente trámite constitucional sin adjuntar, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, poder para actuar.
Circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que no debió el a quo dar curso a la solicitud de amparo, porque se desconoció la preceptiva referenciada que estatuye que quien actúa a nombre de otro debe anexar el respectivo mandato. Además, el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 10.
Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En su lugar, se rechazará la demanda de tutela invocada a nombre de MILTON JAVIER VELASCO GONZÁLEZ, por un tercero sin facultad de representación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No 2 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir inclusive, del auto dictado el 20 de mayo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. RECHAZAR por falta de legitimidad, la demanda interpuesta por el profesional del derecho MARCO JULIO BRAVO RUGE.
Y, 3. Devolver las diligencias al Tribunal a quo, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8 16