Incidente de desacato consulta No. 92639 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4006-2017 Radicación No 92639 (Aprobado Acta No.195) Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la consulta de la providencia proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual fue sancionado, por desacato, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, con dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la misma Corporación el 13 de diciembre de 2016, a favor de MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES
1. MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ promovió tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Los fundamentos de la demanda se concretaron en el fallo de primera instancia así: MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, “vida en condiciones dignas y a la protección especial a personas de la tercera edad y en estado de minusvalía”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente VÍCTOR RAMÓN ROMERO ROBLES, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 8 de abril de 2015 accedió al reconocimiento de la prestación económica.
Aduce que contra la anterior decisión, la demandada instauró recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 8 de abril de 2016 confirmó la de primer grado. Agrega que se remitió el expediente al juzgado de origen, autoridad que emitió el auto de obedézcase y cúmplase, liquidó y aprobó las costas del proceso ordinario.
Expone que el 15 de junio de 2016, promovió el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de tales fallos, razón por la cual a través de auto de 29 de junio de 2016 se ordenó librar el mandamiento de pago de las mesadas vencidas hasta la inclusión en nómina, intereses moratorios y las costas procesales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, dar cumplimiento a las sentencia de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2014-00226, así como a la orden de pago ejecutiva contenida en el auto de 29 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. 2.
De esa acción, asumió el conocimiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, en tanto lo pretendido es la ejecución de una condena impuesta mediante sentencia, para lo cual cuenta con otro medio de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria. 3.
El 13 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, tuteló las garantías fundamentales de MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ, para lo cual ordenó a la demandada que “en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento a la decisión contenida en la providencia de abril 8 de 2015 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 8 de abril de 2016; y específicamente lo ordenado por el auto que libra de (sic) mandamiento de pago el 29 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo”. 4.
Por considerar que la autoridad accionada incumplió lo previamente indicado, la interesada solicitó al juez de tutela el inicio del incidente de desacato. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de mayo de 2017, sancionó al Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, con dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Corporación concluyó que la accionada no allegó “prueba alguna para demostrar que efectivamente se dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2016, que les ordenó cumplir, no sólo las sentencia dictadas al interior del proceso ordinario laboral que inició Maglis Mariela Serrano Jiménez contra la entidad a la que representan, sino también con lo ordenado en el auto de 29 de junio de 2016, contentito de la orden de pago de mesadas pensionales, intereses moratorios y costas procesales a favor de la actora”.
Añadió que de las pruebas aportadas por la entidad accionada se evidencia que sólo ha dado cumplimiento parcial al fallo de tutela. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- refirió las gestiones adelantadas para cumplir la orden constitucional, la cual no había sido posible acatar porque la interesada presentó la totalidad de los documentos requeridos hasta el 28 de marzo del año en curso, por lo que mediante oficio de 26 de abril siguiente, se le informó que el pago de lo adeudado se realizaría durante el transcurso del mes de mayo, motivo por el cual solicitó un plazo prudencial para allegar el respectivo comprobante, sin que ello sucediera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. 2. Durante el trámite de consulta de la providencia proferida el 25 de mayo de 2017, el obligado solicitó la improcedencia del incidente, invocando la ocurrencia de un hecho superado, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: Revisadas las diferentes bases de datos de esta Unidad, se observa lo siguiente: • Esta Unidad mediante resolución No. RDP 040535 del 26 de octubre de 2016, da cumplimiento a un fallo ordinario laboral proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral y reconoce una pensión de sobrevivientes, resolviendo: "
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo ordinario laboral proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de fecha 08 de abril de 2016 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ROMERO ROBLES VICTOR RAMON, ya identificado, a partir del 24 de diciembre de 2013 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 01 de mayo de 2015, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento y en la misma cuantía devengada por el causante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia según la siguiente distribución: SERRANO JIMENEZ MAGALIS MARIELA ya identificado(a) Calidad: Cónyuge o Compañera(o) Porcentaje: 100.00 %.
Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Según sea el caso y en el evento de llegar al límite de la pensión la cuota correspondiente a acrecer en forma proporcional a favor de quienes contienen disfrutando el derecho.
ARTICULO SEGUNDO: Por la Subdirección de nómina pagar a favor de la señora MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ, en calidad de compañera permanente del señor VÍCTOR RAMÓN ROMERO ROBLES, la suma de ciento treinta y cuatro millones seiscientos veintiséis mil quinientos treinta y dos pesos con veintiséiscentavos ($134,626,532,26), por concepto de mesadas causadas desde el 1 de enero de 2014, hasta el mes de abril de 2015 ". · Que la resolución No. RDP 040535 del 26 de octubre de 2016, la cual da cumplimiento a un fallo ordinario laboral proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral el cual reconoce una pensión de sobrevivientes, fue incluida en nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2016, cancelado lo allí ordenado por un valor de $440.680.822.73 M/cte, encontrándose activa a la fecha con la mencionada resolución, sin novedad alguna a la fecha. · Ahora bien, en cuanto a lo ordenado en la resolución No. RDP 040535 del 26 de octubre de 2016, en su artículo séptimo, donde se dispuso lo siguiente: "
ARTÍCULO SEPTIMO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensiónales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor del señor(a) SERRANO JIMENEZ MAGALIS MARIELA ya identificado (a), por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($20.467.475,00), a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente ". · La Subdirección Financiera de la Unidad, mediante resolución No. 420 del 16 de febrero de 2017, "ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho", a la señora "ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho", a la señora SERRANO JIMENEZ MAGALIS MARIELA, por valor de $ 20.467.475, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017, por valor de $ 20.467.475, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017.
Se anexa copia de la misma. · Mediante oficio de salida No.UGPP201716300495861 del 21 de febrero de 2017, esta Unidad le informa al apoderado judicial de la señora MAGALIS MARIELA SERRANO JIMENEZ, Dr. VICTOR HUGO SEGURA CORREA, a la dirección registrada para tal fin: CARRERA 18 a No. 25 - 38, de la ciudad de Santa MARTA, entre otras cosas, lo siguiente: " En atención a su comunicación me permito informar que la Subdirección Financiera profirió la Resolución No. 420 del 16-02-2017 "por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho" para el pago de las costas reconocidas en la Resolución RDP040535 del 26-10-2016 y a su vez me permito precisar el motivo por el cual la UGPP solicita de manera reiterada la certificación de cuenta bancada a nombre del beneficiario de una sentencia, por concepto de Intereses causados en los términos de los artículos 177 del C.C.A. o 192 del C.P.A.C.A. y/o costas o agencias en derecho a cargo de la Unidad así ( ) Lo anterior hace necesario que para efectuar el pago que usted reclama a nombre de SERRANO JIMENEZ MAGALIS MARIELA, deba aportarse al trámite de pago dos cuentas bancadas: la del beneficiario de la acreencia y la del apoderado que recibe, pues son necesarias para la operación de pago en el SIIF Nación. 3.
Estos requisitos están previstos en el Decreto 2469 de 2015 que reglamentó el pago de sentencias y conciliaciones de las entidades públicas, norma que en su artículo 2.8.6.5.1. exige, además de la certificación bancada del apoderado que recibe, si es el caso, "los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos". 4.
Aunado a lo anterior, la UGPP exige los documentos referidos, en beneficio del propio acreedor del crédito judicialmente reconocido, toda vez que, si se realizara un traslado de recursos a una cuenta corriente de la entidad para pagar la acreencia directamente a la cuenta del apoderado, éstos corren el riesgo de ser embargados por efecto de medidas cautelares continuas que son proferidas en otros procesos judiciales vigentes, teniendo en cuenta que la UGPP es parte en aproximadamente 14.000 procesos judiciales.
Lo anterior haría que la entidad se viera imposibilitada en realizar el pago de su acreencia y de cumplir el fallo judicial que la causó hasta tanto no se realicen todos los trámites referentes al levantamiento de las medidas ". · Esta Unidad, realizo llamada telefónica al apoderado judicial de la accionante con el fin de poder obtener los documentos para poder realizar el pago de los intereses 177 del C.P.A.C.A. (audio que fue adjunto por medio del oficio No. 201711100608111 del 02 de marzo de 2017). · La accionante remite a esta Unidad la completitud de los documentos para poder realizar el pago de las costas procesales, el día 28 de marzo de 2017, con radicado de entrada 201770010910722. · Esta Unidad con el fin de dar respuesta a la accionante procede a emitir el oficio No. 201716301271291 del 26 de abril de 2017, por medio del cual se expuso: "( ) En atención a su solicitud de confirmación de pago con respecto a los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA o 192 del CP ACA y/o costas procesales y/o agencias en derecho a cargo de la Unidad, y una vez validada la información, amablemente me permito informar que la Subdirección financiera profirió la Resolución No. 98 del 26-01-2017 "Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho".
Por lo anterior le confirmo el recibo de los documentos, y le informo que el pago en mención se llevara a cabo en el transcurso del mes de Mayo. ( )" El anterior oficio fue enviado por medio de la empresa de correspondencia 4/72 con guía No. RN749531017CO, el cual fue entregado el día 04 de mayo de 2017. Finalmente, se manifiesta que conforme lo informado a la parte accionante, esta Unidad realizó el abono en cuenta a través del sistema SIIF NACIÓN el día 24 de mayo de 2017, transacción por valor de $20'467.475; el cual fue efectivamente pagado, dando así cabal cumplimiento tanto al proceso ordinario, como al fallo de tutela al realizar el pago de las costas y agencias en derecho que se encontraban pendientes.
Así las cosas, observa este apoderado, que la UGPP realizó una serie de actuaciones administrativas positivas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, incluso antes que fuese proferido el fallo de incidente de desacato. 3. Siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Es decir, el objeto de ese trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Sobre este tema, la Corporación en cita señaló: (…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela.
Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma. -Resalta la Sala-. Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. – se resalta- Al respecto, ha sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar lo siguiente: Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.
CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original). (…) Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 4.
En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato lograr que la UGPP cumpliera lo dispuesto a través de sentencia judicial dentro del proceso ordinario laboral y su consecuente ejecución, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, así como la cancelación de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y las costas procesales a favor de la demandante, como en efecto se acreditó con los soportes allegados, se advierte que el objeto del trámite fue superado.
En concordancia, por sustracción de materia, alcanzado lo formulado por la accionante, inocuo resultaría mantener vigente la sanción impuesta con base en un inexistente incumplimiento. Por esa razón se revocará la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de consulta, proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual fue sancionado el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, con dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fls. 213 y 214. � Sentencia T-897 de 2008. � Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005. � Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 � Sentencia T-606/11 � Ver también, CSJ, STP, 29 de marzo de 2016, Rad. 84662 � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � Fls. 419 y siguientes � Fls.70, 73 y 78 1 14