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ATP4006-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4006-2015 Radicación N° 80765 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, contra el fallo dictado el 11 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano referenciado, presuntamente vulnerado por el Juzgado 22º Penal del Circuito de ésta ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 52º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, hoy Juzgado 22º, condenó al procesado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO a la pena principal de 102 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso con la conducta punible de obtención de documento público falso; decisión que fue recurrida por el sentenciado, siendo confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2008. 2.

Por lo anterior, el señor FARIGUA CASTRO, a través de su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación contra esta última providencia, mismo que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2011, no sin antes advertir que: “(…)no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.” 3.

Así las cosas, el ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de legalidad, por considerar, entre otras cosas que, las decisiones proferidas en primera y segunda instancia constituyen un error judicial, en la medida en que existen incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva de las respectivas providencias, en lo que tiene que ver con el quantum punitivo y la multa impuesta[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 8] Motivo por el cual solicitó se ordenara al despacho judicial accionado realizar la respectiva corrección en aras de subsanar tal irregularidad, para que una vez rectificada dicha decisión, se remita el proceso al juez que vigila la pena, con el fin de que este se pronuncie sobre los beneficios que por favorabilidad puede obtener el sentenciado.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal de este Distrito, quien, tras considerar que se reunían los requisitos de ley, el 2 de junio del año en curso, asumió el conocimiento de la acción constitucional promovida por el señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, en contra de los Jugados 55º y 22º Penales del Circuito de Bogotá. Al respectivo trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Descongestión de esta misma ciudad, el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, el Centro Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad y la Oficina de Administración y Apoyo Judicial. 2.

El titular del Juzgado 22º Penal del Circuito de esta ciudad, dio respuesta a la presente acción de tutela, quien tras hacer un recuento de las decisiones tomadas dentro del proceso penal llevado a cabo en contra del accionante, indicó que las diversas actuaciones desplegadas no han vulnerado derechos fundamentales del demandante, en razón a que se han resuelto a tiempo y conforme a la ley las diferentes peticiones elevadas. 3.

Por su parte el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, dadas las innumerables transgresiones a los compromisos adquiridos por el actor al concederle la prisión domiciliaria, mediante auto del 18 de septiembre de 2013 ordenó revocar este beneficio, decisión que fue confirmada el 2 de junio del 2014 por el juez fallador.

De igual manera, señaló que le fue negada la redosificación de la pena, providencia confirmada por el juzgado de conocimiento. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo requerido teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos del accionante. Finalmente, pone de presente que el hoy solicitante ha instaurado diversa tutelas por los mismos hechos que en el presente trámite relata. 4.

La titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ejerció su derecho de contradicción, indicando que, a raíz de los Acuerdos PSAA14-10195 y 10206 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el CSBTA14-0330 del 10 de septiembre proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso de la referencia fue asignado por descongestión al Despacho.

Afirma que en momento alguno se le han vulnerado los derechos fundamentales al peticionario, pues se le han brindado todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, siendo revocada la prisión domiciliaria, debido a las múltiples transgresiones de las obligaciones adquiridas para su concesión. De igual manera, pone de presente que el hoy accionante ha instaurado diversa tutelas por los mismos hechos expuestos en la presente acción constitucional. 5.

Finalmente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemado, narran cronológicamente las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales demandadas, concluyendo que aquellos no han transgredido derecho fundamental alguno incoado por el demandante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo dictado el 11 de junio de 2015, negó por improcedente el amparo solicitado por el señor FARIGUA CASTRO, tras considerar que los juzgados accionados ejercieron su función conforme a la Constitución y la Ley, garantizando los derechos al debido proceso y de defensa del sentenciado, en la medida en que se le permitió recurrir la condena en su contra, así como el auto que revocó la prisión domiciliaria.

Finalmente, manifestó no ser procedente la redosificación solicitada, pues el juzgado fallador tasó adecuadamente la respectiva sanción. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela recurrió y solicitó su revocatoria argumentando básicamente lo siguiente: i) Sostiene que el amparo solicitado mediante la acción de tutela, se fundamenta en el no pronunciamiento por parte del Juzgado 22º Penal del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público y el defensor, respecto a la ilegalidad de la pena impuesta. ii) Manifiesta que si bien es cierto que desde hace más de tres años el afectado viene presentando acciones de tutela con el fin de acceder a la Administración de Justicia, dichas actuaciones no pueden ser catalogadas de temerarias, debido a que mediante estas lo que se pretende es la protección del derecho fundamental al debido proceso y legalidad de las penas. iii) Indica que su prohijado no contó con una adecuada defensa técnica, pues ésta no advirtió que la pena a la que fue condenado era ilegal.

Así mismo, reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal, pues dicha autoridad advirtiendo el error en la dosificación de la pena, confirmó la decisión recurrida en su integridad. iv) Finalmente hace consideraciones en torno a la pena impuesta a su representado, quien tiene derecho tanto a la libertad condicional, a la que no ha podido acceder, debido a la ilegalidad de la misma, como a la prisión domiciliaria.

Por lo anterior, solicita redosificar la pena impuesta al señor FARIGUA CASTRO y concederle nuevamente la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.

Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales el actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.

Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa que a pesar de que la acción se encuentra dirigida en contra del Juzgado 52º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, hoy Juzgado 22º, lo cierto es que está comprobado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia emitida el juzgado en mención, la que fue objeto de reproche por parte del actor, por lo que resulta innegable que la Sala ostenta la condición de accionada.

En efecto, sostiene la apoderada del señor FARIGUA CASTRO en el escrito de tutela lo siguiente: “(…) la pena y la multa impuesta por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá es ILEGAL y NO ESTA CONSAGRADA EN EL ORDENAMIENTO PENAL COLOMBIANO, y las inconsistencias expresadas en la parte motiva y resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia constituyen un error judicial que en todo caso debe ser interpretado a favor del procesado Los hechos que motivan la presente solicitud, en tanto se remiten a resolver sobre la incongruencia en el quantum punitivo y la multa que se presenta entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas en contra del señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, entraña una problemática de orden constitucional por cuanto vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, Libertad personal y de acceso a la administración de justicia y los traslados internacionales incorporados…”.[footnoteRef:2] [2: fls. 8 y ss] 4.

Adicional a ello, es de anotar que el reproche señalado por el accionante incluso se hace extensivo a la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 19 de mayo de 2011 se puso de presente la ausencia de irregularidades sustanciales en la actuación penal en la que finalmente resultó condenado como autor responsable del delito de fraude procesal, en concurso con la conducta punible de obtención de documento público falso. 5.

Así las cosas, teniendo presente que, quien ha recurrido la decisión de primera instancia, se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas por las autoridades antes referidas, resulta claro que cualquier determinación en sede de tutela implicaría examinar el proceso penal, en el que se encuentra comprometida no sólo la decisión de la Sala del Tribunal superior de éste Distrito, sino también la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corporación. 6.

Pues bien, establece el artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 lo siguiente: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: (…) La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (Subrayas fuera del texto). 7.

En el asunto sub-examine, se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se apresuró en avocar conocimiento, pues, como se señaló con anterioridad, del supuesto fáctico narrado por el accionante, se tiene que, el reproche respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal de esta ciudad, se hacía extensible a la providencia emitida por tal Cuerpo Colegiado, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión recurrida, incluyendo de igual manera la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que, en la decisión proferida el 19 de mayo de 2011 se puso de presente la ausencia de irregularidades sustanciales en la actuación penal en la finalmente resultó condenado el actor. 8.

Así las cosas y como quiera que en la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO a través de su apoderada, se incluyen también las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la presente acción está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9.

Así pues, la falta de competencia de parte del Cuerpo Decisorio último referenciado para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ante juez o tribunal competente”.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-304A/06) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 10.

En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C.[footnoteRef:3], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 2 de junio de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor CARLOS FARIGUA CASTRO, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. [3: Artículo 140.

Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando el juez carece de competencia. ] Por lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir, inclusive, del auto dictado el 2 de junio de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela presentada por la apoderada de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase por competencia la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15