República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4005-2015 Radicación No. 80802 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el Capitán CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA contra la sentencia proferida el 11 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y vida digna invocados por el ciudadano CIRO EDUARDO DUEÑAS PERILLA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifestó la señora LEONOR ALDANA DE DUEÑAS, actuando como agente oficiosa de CIRO EDUARDO DUEÑAS PERILLA, que éste último cuenta con 93 años de edad y es beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional. 2. Sostiene que el ciudadano referenciado se encuentra en un estado de salud bastante precario, en razón a que padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, EPOC, incontinencia urinaria, indicios de Parkinson, afectación ósea generalizada por artrosis, disminución de la visión y audición, situación que lo llevó a trasladarse a la ciudad de Ibagué con el fin de que le fueran prestados los servicios médicos requeridos. 3.
Indica que la entidad encargada de brindarle la atención médica necesaria al señor DUEÑAS PERILLA, le ha negado la misma, por lo que ha elevado ante la Dirección de Sanidad del departamento del Tolima diversas peticiones, sin que se le hubiera dado una respuesta de fondo a las mismas. 4. Con base en lo expuesto, LEONOR ALDANA DE DUEÑA, actuando como agente oficiosa del señor CIRO EDUARDO DUEÑAS PERILLA acudió al Juez de tutela para que le protegieran a su cónyuge los derechos fundamentales a la vida salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima autorizar y practicar manejo de enfermería por 24 horas diarias por 7 días a la semana, sesiones de terapia respiratoria, terapia ocupacional y terapia física continuas, asistencia médica y paramédica, suministro de medicamentos e implementos como pañales para adultos y pañitos húmedos, exámenes especializados y transporte en ambulancia. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a las entidades a que se hizo referencia en la petición de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud elevada por CIRO EDUARDO DUEÑAS PERILLA, a través de su agente oficiosa. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “AREA DE SANIDAD DEL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL El jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional señala en cumplimiento de la medida provisional a la que se ha hecho alusión, autorizó los servicios de ¨enfermería domiciliaria y terapias respiratorias y físicas¨ (Fol.48-49).
Advierte que el señor Ciro Eduardo Dueñas Perilla padece de ¨EPOC, Parkinson, artrosis y visión y audición muy limitadas¨ y que al ser valorado por especialistas de la red externa, se le prescribieron los servicios de ¨enfermería domiciliaria y pañales¨, los cuales deberían ser aprobados por el Comité Técnico Científico. Asegura que al realizar la visita socio-familiar se evidenció que el agenciado tiene cinco hijos profesionales y al parecer con solvencia económica, de tal manera que pueden apoyarlo y en esa medida, no se ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Concluye que la acción de tutela es improcedente, pues la actuación surtida por esa Dirección de Sanidad se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Fol.44-47)” 3. El Tribunal ad quo, previo el estudio del acervo probatorio y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por CIRO EDUARDO DUEÑAS PERILLA, a través de su agente oficiosa, y en consecuencia ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, disponer de lo necesario para brindar los servicios médicos integrales que aquel requiera para el tratamiento de las enfermedades que padece.
De igual manera, ordenó a las entidades demandadas realizar una valoración integral del estado de salud del afectado, y de considerarse necesario, suministrar los pañales y pañitos húmedos solicitados, siempre y cuando se acredite que el actor no puede costearlos directamente. 4. El 12 de junio del año en curso, la Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima fue notificada del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Ibagué (fl. 68 c. primera instancia). 5.
Posteriormente fue radicado el escrito de impugnación por la parte demandada, en el que expuso las razones de inconformidad con el mismo, el cual fue recibido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de junio de 2015.[footnoteRef:1] [1: Folios 71 a 73.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos y su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material, los cuales deben estar sujetos a determinadas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la correspondiente decisión. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 71 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 23 de junio de 2015 se allegó el memorial suscrito por el Capitán CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad del Tolima, sin tener en cuenta que el término para recurrir la decisión finiquitó el miércoles 18 de junio de 2015, toda vez que la misma le fue notificada, como consta en el respectivo recibido de la entidad recurrente, el viernes 12 de junio del año que avanza.
Es decir, dejó transcurrir los tres días -16, 17 y 18 de junio de 2015- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el Capitán CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad del Tolima, contra la decisión proferida el 11 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9