Micelio
ATP4000-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.647 Luis Alfredo Santana Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP4000-2015 Radicación N° 80.647 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el titular de la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo propuesto por Luis Alfredo Santana Sánchez en contra de dicha Delegada, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y EMGESA S.A. ESP, de no ser porque se advierte la extemporaneidad del escrito de apelación y la falta de legitimación del recurrente para censurar esa decisión.

ANTECEDENTES 1. Fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…)El actor adujo ser oriundo del municipio de Garzón (H) y estar dedicado hace más de quince años a la elaboración de productos derivados de la madera, actividad de cuyo ejercicio deriva los ingresos para el sostenimiento de su familia. Agregó que con ocasión de la inundación de predios aledaños a los municipios de Garzón, El Agrado, Pital y Gigante, a fin de poner a funcionar el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo - PHEQ, el precio de la materia prima de sus productos se incrementará, causándole graves perjuicio.

Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó se ordene a las entidades accionadas su inclusión en el censo de la población directamente afectada con la construcción de la referida hidroeléctrica, así como el pago de las compensaciones a que hubiere lugar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo tras considerar que no existe por parte de los accionados ningún tipo de actuación irregular o violatoria de los derechos fundamentales del actor, quien no acreditó pertenecer a la población afectada con el proyecto de la hidroeléctrica del Quimbo, esto es, derivar sus ingresos económicos exclusivamente del Área de Influencia Directa (AID).

LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio N° 3600011-710 del 16 de junio de 2015, el titular de la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, presentó escrito en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo de primer grado, del cual fue «notificado por correo electrónico el 9 de Junio del año en curso». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar el recurrente presentó en término el recurso de apelación y si se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que negó el amparo propuesto por Luis Alfredo Santana Sánchez. 2.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.

De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 2.1. En el presente asunto, se observa que el 5 de junio de 2015 Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo propuesto por Luis Alfredo Santana Sánchez.

Las comunicaciones telegráficas notificando a las partes, se emitieron el 9 de junio mismo mes y año. El 16 de junio siguiente, en la Secretaría de la Sala del a quo, el representante de la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila radicó escrito por el cual interpone recurso de impugnación e indica que fue notificado «por correo electrónico el 9 de Junio del año en curso». 2.3.

Conforme con lo anterior, se evidencia que el representante del Ministerio Público olvidó presentar el recurso dentro «de los tres días siguientes a su notificación el fallo», de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Plazo que para el caso concreto eran los días 10,11 y 12 de junio, sin que en éste se hubiese manifestado la intención de impugnar. 3.

De otro lado, al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto del que aquí apela la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de uno de las instituciones accionadas, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno. Nótese que el amparo propuesto por Luis Alfredo Santana Sánchez en contra de la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila y otros, fue negado, siendo entonces Santana Sánchez, frente a la adversidad de lo resuelto, el que, en principio, estaría llamada a recurrir el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sin que así lo hiciera.

En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna. Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el titular Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila.

En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver la impugnación formulada por la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila.

Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 118 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 102 a 110 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 111 a 115 – ibídem. � Cfr. Folio 118 – ibídem. � Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia;

(…) PAGE 2