Micelio
ATP400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020500020240177701 Número interno 142882 Resuelve impedimento AFP PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP400-2025 Radicado N° 142882 Aprobado acta Nº 036. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, para conocer de la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1] (accionante), en oposición al fallo proferido el 6 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que la empresa invocó, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.

HECHOS 2. Por medio de la sentencia cuestionada, el a quo los reseñó así: A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Luís Carlos Aguirre Tabares promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.

Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 16 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a trasferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS CARLOS AGUIRRE TABARES, que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades (…).

Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 6 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. 3.

Para la empresa accionante, al negar este recurso, la Sala laboral del Tribunal accionado, desconoció el precedente definido en la sentencia SU-107 de 2024, en materia de las cargas probatorias requeridas para acreditar la eficacia del traslado de regímenes pensionales y en cuanto a la improcedencia de las devoluciones de gastos de administración, primas de servicios y dineros destinados a fondos de pensión mínima. 4.

Por tal razón, a través de la presente tutela solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, emitido el 17 de mayo de 2024, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo « teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 ». III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. Mediante fallo de tutela del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el mecanismo de amparo que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.

Inconforme con lo anterior, durante el término legal previsto para el efecto, la empresa afectada impugnó esa sentencia. 7. A través de auto del 20 de enero de 2025, la homóloga Laboral concedió la alzada, ante esta Corporación. 8. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, y el 18 de febrero de 2025, se presentó a la Sala ponencia de decisión de segundo grado, para someterla a discusión. IV.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 9. El 18 de febrero de 2025, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la AFP PORVENIR S.A.S., con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10. Lo anterior, tras advertir, que al interior del proceso identificado con el radicado No. 11001310501520210052500, interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y la AFP PORVENIR S.A.S., en la cual manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en la presente tutela, es decir, la « nulidad de un traslado de régimen pensional» por omisión del «deber de información».

Recordó que, a través de aquel libelo, postuló que en su caso « resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado ». 11.

Por tal razón, a su juicio, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional tiene la suficiente relevancia para comprometer su criterio en el asunto. 12. Sumado a ello, precisó que el mencionado proceso laboral se encuentra en curso, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá; por ende, ostenta la condición de contraparte de la empresa que en este caso funge como accionante ( AFP PORVENIR S.AS. ).

V. CONSIDERACIONES 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala cuenta con la atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, para conocer de la presente impugnación. 14.

Al respecto, se debe destacar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial[footnoteRef:2], les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, busca proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 15.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto del « impedimento » consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 16.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento, como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de enunciar su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, circunstancia que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de un enunciado genérico y abstracto. 17. En el presente asunto, la causal aludida por el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, está descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] 18.

En lo que respecta al alcance de dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha establecido que[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «(…) La opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 19.

En el presente asunto, el referido magistrado afirmó que manifestó su opinión sobre el tema que suscita la presente tutela, al interior de una demanda ordinaria laboral ( Rad. 11001310501520210052501 ) que interpuso contra Colpensiones, Old Mutual S.A. y Porvenir S.A.S., en la cual postuló que esa AFP no le ofreció «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado », circunstancia que se ajusta a lo debatido en el presente amparo.

Además, destacó que ese litigio se encuentra activo, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, tiene la condición de contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S. 20. En esos términos, en consonancia con lo dispuesto en providencias anteriores, tales como las emitidas el 19 de abril de 2022 (Rad. 121835), el 8 de octubre de 2024 (Rad. 140437) y el 28 de enero de 2025 (Rad. 142281), esta Sala advierte configurada la causal de impedimento invocada, en tanto que, al interior de otra actuación, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto expresó un criterio que se acompasa con una arista del objeto del debate postulado en la presente tutela ( demostración del consentimiento informado en el traslado de fondo de pensiones y su eficacia ) y funge como contra parte de la accionante en esas diligencias. 21.

Ante esa circunstancia, lo procedente será separar al aludido magistrado del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto y, en consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2