Tutela de 2ª instancia n º 122369 CUI 05001220400020220010001 Gerardo Antonio López Bustillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP400-2022 Radicación n° 122369 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por el accionante Gerardo Antonio López Bustillo, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien declaró improcedente el amparo de sus derechos a la salud y seguridad social, presunta lesionados por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Procurador 191 Judicial I Penal,[footnoteRef:1] si no fuera porque el fallador de primera instancia omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse. [1: Al diligenciamiento fue vinculado la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Dirección del EPC La Paz de Itagüí y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por el A quo constitucional, así: Informa el accionante, que se encuentra recluido en el Centro de Reclusión” LA PAZ” del Municipio de Itagüí, el cual asevera tener problemas de salud desde hace más de 25 meses, donde le solicitó al Juzgado 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, valoración con Medicina Legal y la realización de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante.
Asegura que las patologías sufridas fueron adquiridas en el Centro Carcelario, por la gran negligencia administrativa. Manifiesta que desde el 26 de julio de 2020, envió petición al Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, para que oficiara al Centro Carcelario de la “Paz”, para que lo trasladaran nuevamente a evaluación con medicina legal para que se den cuenta de la progresividad del deterioro de su salud, a causa de la negligencia administrativa del Centro Carcelario.
Explica que también hace más de dos meses le ha solicitado a sanidad la entrega de su historia clínica, para así poder soportar las dolencias médicas sufridas por él. Indica que elevó solicitud el 26 de julio de 2021 al Procurador Judicial 191, ya que es la persona encargada de velar por la no violación de sus derechos fundamentales, para que velara por la violación de sus derechos fundaméntales.
En virtud de lo expuesto, la accionante acude al juez de tutela, solicitando al Juzgado cuarto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitar al Instituto Colombiano de Medicina Legal que le programe una cita de manera prioritaria para una nueva valoración y que inmediatamente una vez sea programada la cita, el juzgado dé la autorización pertinente para ser trasladado a medicina legal.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, en sentencia de 11 de febrero de 2022. Consideró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó en 2020 que la enfermedad padecida por el interesado no es grave y no es incompatible con la vida en reclusión carcelaria.
Añadió que el juzgado accionado remitió, por segunda vez, la solicitud de valoración del demandante por aquel organismo de sanidad legal, a efectos de actualizar la información. Por ende, estimó la ausencia de vulneración. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la prerrogativa superior del debido proceso, la vinculación de la Fiduciaria Central S.A. y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidades encargadas de brindar la atención médica que requiere Gerardo Antonio López Bustillo (PPL): la otra pretensión del actor.
Lo anterior obedece a que la Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014, en su artículo 104 establece las condiciones de acceso a la salud de la Población Privada de la Libertad (PPL). Señala dicha normativa que tales personas tendrán acceso a todos los servicios, de modo que deben disfrutar de planes preventivos, de diagnóstico y de tratamiento, sin necesidad de decisión judicial que lo ordene.
Por su parte, en el artículo del Decreto 4150 de 2011, establece que la USPEC «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC».
En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales, según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2.
Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4.
Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.
Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.
Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10.
Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a las mencionadas autoridades [USPEC y Fiduciaria Central S.A.], para que se pronuncien en torno a lo reclamado por Gerardo Antonio López Bustillo, pues, de no ser informados, se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 27 de enero de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de 27 de enero de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda, conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5