República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato 80960 A./ Anyi Viviana Martínez Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP3998-2015 Radicación n° 80960 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por Anyi Viviana Martínez Ríos, madre del menor J.A.M.M, contra el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, el cual culminó mediante providencia del 6 de julio del año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 1.
ANTECEDENTES 1. De las pruebas obrantes en el expediente, se sabe que la señora Anyi Viviana Martínez Ríos acudió a la acción de tutela en procura de protección de los derechos de su hijo menor, ante la negativa de la Dirección de Sanidad Militar de sufragar los gastos de transporte y estadía que representan los distintos viajes que tiene que realizar a la ciudad de Bogotá para cumplir con las citas médicas ordenadas con los especialistas adscritos al Hospital Militar Central. 2.
El trámite culminó con sentencia del 13 de marzo último, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud del menor y consecuencia de ello ordenó “al Director General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providenciase (sic) se haga cargo de los costos de traslado y viáticos del menor y un acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C. o al lugar que se requiera en razón de las citas médicas, remisiones y tratamientos que le se sean programados” 3.
La accionante propuso incidente de desacato tras aducir que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela. 4. El Tribunal, luego del requerimiento efectuado al accionado, en auto del 25 de mayo del año en curso, dio inicio formal al incidente de desacato y luego del trámite pertinente, en providencia del 6 de julio último impuso sanción consistente en 5 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al considera que se había evidenciado una actitud diferente por parte del Militar respecto del cumplimiento del fallo de tutela. 2.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Se tiene dicho que el incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición y requirió a la autoridad incidentada a fin de que se pronunciara en punto de los hechos expuestos por la peticionaria 3.1. Al respecto, indicó que se había acatado con el transporte de la madre y su hijo a efectos de cumplir con las citas médicas señaladas para los días 25 de marzo y 20 de abril.
Apuntó que la programada para el 12 de mayo no fue posible atenderla ante los inconvenientes presentados con la agencia de viajes, lo cual fue informado a la usuaria proponiéndole que asumiera los costos y posteriormente se haría el reembolso correspondiente. En buen proceder, el Tribunal verificó dicha afirmación con la accionante, quien manifestó que ante la premura de la diligencia le era difícil conseguir el dinero del transporte, motivo por el cual solicitó una reprogramación de la cita, lo cual no se realizó. 3.2.
En virtud de lo anterior, se dispuso la apertura del incidente y dentro del trámite respectivo, el Director de Sanidad informó que se había fijado cita para el 9 de junio con especialista en urología pediátrica en el Hospital Militar y que se estaban efectuado las diligencias para el suministro de los viáticos. Según lo información suministrada por la parte actora, no pudo cumplir con dicha cita debido a que el mismo día en que debía realizarse fue informada sobre el depósito del dinero para su desplazamiento, tornándose imposible viajar a la ciudad de Bogotá. 3.3.
En posterior escrito, el incidentado sostuvo que la agencia de viajes había enviado el dinero a la accionante para cubrir los gastos respecto de la cita que se programó para el “6 de junio de 2015”, lo cual le fue informado a la usuaria de manera oportuna, quien prefirió no acudir, motivo por el cual no le entregarían más dinero para una próxima valoración dado que ya se había efectuado el giro correspondiente.
Nuevamente, con acierto el Tribunal procedió a verificar lo antes expuesto con la agencia de viajes CEDHITOURS, la cual remitió los soportes de una consignación para el cubrimiento de los gastos de la consulta del día 20 de abril de 2015. 4. El anterior panorama evidencia sin lugar a dudas que a la fecha, el menor no ha obtenido un adecuado servicio de salud en los términos ordenados en el fallo de tutela, puesto que las citas que fueron programadas con el especialista en urología para el 12 de mayo y 9 de junio del año en curso no se han llevado a cabo ante la omisión de la entidad en el suministro de los recursos necesarios para el desplazamiento del paciente y su progenitora a la ciudad de Bogotá. Conforme lo precisó el Tribunal, no aparece demostrado que se hubiesen efectuado con la diligencia debida los trámites pertinentes para el cumplimientos de las consultas médicas, pues según se vio, el mismo día en que debía acudir a una de ellas se le informó sobre el giro de los dineros respectivos, de ahí que imposible se hacía viajar de Armenia hacia Bogotá. Pero es más, se quiso hacer ver que se había consignado los dineros pertinentes para atener los gastos de la cita que se programó para el mes de junio, afirmación totalmente desvirtuada por la empresa de viajes con la que la institución contrata para estos fines, allegándose los desprendibles correspondientes al mes de abril, cuando efectivamente la accionante se desplazó para atender la consulta médica de ese entonces y no la de junio, circunstancia que descarta que la usuaria hubiese sido renuente a cumplir con las remisiones programadas, como se quiere hacer ver. 5.
Por manera que y sin lugar a dubitaciones, en el asunto sub examine el incumplimiento al fallo de tutela es objetivamente apreciable, el cual únicamente puede ser atribuido a una evidente falta de voluntad y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela; lo cual conduce a concluir que no se encuentran elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar la observancia del mandato constitucional y el ánimo de la entidad accionada de no hacer caso omiso a aquél; razón por la cual se habrá de confirmar la decisión consultada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 6 de julio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de Origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem � Folio 13 cdno Tribunal � Folio 17 cdno ídem � Folio 23 cdno ídem � Folio 35 cdno ídem PAGE 10