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ATP3997-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3997-2015 Radicación No. 80939 Acta No. 240 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2º y 39 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Manizales y Medellín, respectivamente, en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana LUZ MERY HENAO ZAPATA contra la empresa INGELEL.

ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUZ MERY HENAO ZAPATA, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental de petición, alegando que desde el pasado 12 de mayo de 2015 solicitó a la empresa privada INGELEL de Medellín, la desafiliara de la EPS Salud Total, sin que al 25 de junio del año en curso hubiera recibido respuesta alguna.

Para efectos de notificación, señaló la “ carrera 7K No. 54-02 Bario Sinai”, de Manizales 2. La demanda de tutela fue asignada al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Manizales, que por considerar que la sociedad demandada tenía su sede en Medellín, correspondía conocer el asunto a los jueces con sede en esa ciudad, toda vez que “las acciones de tutela son conocidas en el respectivo municipio donde se origina la presunta vulneración”, por ende, dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales con sede en Medellín. 3.

El Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, al que le correspondió por reparto darle trámite a la solicitud de amparo elevada por LUZ MERY HENAO ZAPATA de igual manera declinó la competencia para adelantarla, por considerar que como ésta había señalado como su lugar de domicilio la ciudad de Manizales, era “allí donde se producen los efectos de la eventual vulneración del derecho fundamental que alega, y además de ello se tiene que esa fue la ciudad escogida por la accionante”, por tanto, la autoridad remitente era la que debía asumir el conocimiento de ese asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Jueces Penales Municipales pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2. Como quiera que el amparo solicitado se dirige contra la empresa privada INGELEL de Medellín, necesario resulta recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”. (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.

Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: (i) la sede de la autoridad demandada;

(ii) el lugar donde se producen los efectos de la vulneración; y (iii) el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5. Esta Corporación (CSJ AT 24, jul, 2001, rad. 9848, entre otros), ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso 1º, Decreto 1382 de 2000). 6.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por la ciudadana LUZ MERY HENAO ZAPATA, demostrado está que Manizales fue la ciudad elegida por ella para para pedir la protección del derecho fundamental de petición, y de otra parte, en el libelo señaló que recibiría notificaciones en la “carrera 7K No. 54-02 Barrio Sinai” de Manizales. 7. Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad de la parte actora y los demás factores referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío de la actuación al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Manizales, autoridad judicial a la que inicialmente se le había sido asignado el conocimiento de la petición de amparo elevada por la ciudadana LUZ MERY HENAO ZAPATA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, para los fines legales que considere pertinentes.

Y, 3. Informar lo resuelto en este auto a la ciudadana LUZ MERY HENAO ZAPATA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7