Radicación tutela 92243 María Mercedes Osorio Cardona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP3996-2017 Radicación n°. 92243 Acta 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación interpuestas por la representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el gerente del HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA E.S.E., contra el fallo proferido el 4 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela presentada por MARÍA MERCEDES OSORIO CARDONA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las entidades recurrentes.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló la accionante que desde el año 2013, se le reconoció la pensión de vejez, pero el bono pensional al que tiene derecho no le ha sido otorgado por las entidades demandadas. Adujo que desde el año 2015, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la emisión del aludido bono, sin que ello hubiese ocurrido, debido a la inconsistencia que presenta la certificación laboral emitida por el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y el 11 de mayo de 2016, se le informó que el trámite se encontraba en proceso de reconstrucción de la historia laboral.
Por lo anterior, pidió al Hospital en mención, certificación integral del tiempo laborado, entidad que informó que laboró de forma continua desde el 23 de julio de 1991 al 30 de julio de 2013 y los aportes a pensión se realizaron a través de Cajanal del 23 de julio de 1991 a diciembre de 2002 y a Porvenir de enero de 2003 al 30 de julio de 2013.
Refirió que allegó dicha certificación a Porvenir, entidad que le comunicó que le faltaban períodos por cotizar, por lo que acudió nuevamente al aludido centro de salud, en el que le entregaron una certificación integral, la cual presentó ante el aludido Fondo. Agregó que de acuerdo con lo informado por Porvenir, desde el 4 de enero de 2017, dirigió el estudio y validación de los períodos faltantes a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que no ha emitido pronunciamiento alguno. En ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social y en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir resolver de fondo y mediante resolución, la solicitud de emisión del bono pensional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y debido proceso de los que es titular MARÍA MERCEDES OSORIO CARDONA. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO. SE ORDENA a la AFP PORVENIR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, realice los trámites necesarios para la solicitud de bono pensional y para ello proceda a efectuar las correcciones y aclaraciones pertinentes tanto en los certificados laborales de la señora OSORIO CARDONA como en la documentación radicada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO. SE ORDENA a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Rda), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído proceda a expedir la certificación en la que se refieran los tiempos laborados por la señora MARÍA MERCEDES OSORIO CARDONA, la cual deberá ser válida para bono pensional.
CUARTO. SE INSTA a la Oficina de Bonos Pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que una vez se allegue la documentación pertinente por parte de la AFP PORVENIR, en caso de que la misma se ajuste a la normativa aplicable, proceda a continuar con el proceso de emisión de bono pensional dentro del menor tiempo posible. LA IMPUGNACIÓN 1.
Fue presentada por el Gerente del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda), quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Lo anterior, debido a que mediante oficio n°. 306488 del 12 de octubre de 2016, la empresa Certificaciones de Empleadores No. ISS –CENISS solicitó la modificación de los certificados de información laboral con destino a la emisión del bono pensional Tipo A de la accionante.
Indicó que en respuesta a dicho requerimiento, envió a la empresa en mención los formatos 1 y 2 diligenciados en debida forma con la corrección del campo 33. De manera que, no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 2. Por su parte, la representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó la nulidad de la actuación, debido a que no se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela y en ese orden, no se le permitió ejercer el derecho de contradicción y los intereses de la entidad que representa se podrían ver afectados ante la orden de tutela emitida por la primera instancia. 3.
Mediante auto del 13 de junio del presente año, esta Sala de Decisión requirió a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que informara el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela en relación con el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, dependencia que informó haber realizado las notificaciones a dicha entidad a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y noituleasbpaccionante@porvenir.com.co.
CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.
De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones.
“La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.
(Destaca la Sala). Además, refiriéndose a los efectos procesales de esa indebida notificación, en auto 065 del 2015 la Corte Constitucional precisó: (…) es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo: “10.
Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto original).
(…) 3.3. Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto.
(Negrilla propia de la Sala). 2. Análisis del caso concreto. En el asunto sub examine, la representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que no fue notificada oportunamente del auto admisorio de la demanda interpuesta por María Mercedes Osorio Cardona.
En tal sentido, pertinentes resultan las siguientes precisiones: 2.1 Actuaciones procesales relevantes del trámite constitucional de primera instancia. 2.1.1 La señora María Mercedes Osorio Cardona presentó demanda de tutela contra la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 2.1.2 Asignado el conocimiento de la actuación a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto del 20 de abril del presente año, el Despacho del Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la misma y ordenó el traslado de la demanda de tutela a las accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que motivaron la queja constitucional y ejercer los derechos de defensa y contradicción. 2.1.3 En lo que atañe al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir aparece en la actuación reporte del 25 de abril del presente año, del correo electrónico con encabezado: «Oficio No.947, Notifico auto admisorio proferido por esta Corporación dentro de la acción de tutela de primera instancia rad: 2017-0007» y como destinatarios registran entre otros, «notificacionesjudiciales@porvenir.com.co».
Adicionalmente, en la misma fecha obra un nuevo reporte encabezado: «2do reenvío urgente favor acusar recibido: oficio No. 947, Notifico auto admisorio proferido por esta Corporación dentro de la acción de tutela de primera instancia rad: 2017-0007», cuyos destinatarios eran notitutelasbpaccionante@porvenir.com.co y además, el correo notificacionesjudiciales@porvenir.com.co». 2.1.4 Agotado el trámite constitucional se profirió fallo de primera instancia el 4 de mayo de 2017, en el que se concedió el amparo invocado y se emitieron las órdenes correspondientes, entre otros, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 2.1.5 Para efectos de notificar la decisión en mención, al Fondo demandado, aparece el reporte del correo electrónico del 5 de mayo del presente año, a los correos antes mencionados y además, en la misma fecha registra: « Leído: Oficio No. 1065 Notifico la decisión proferida por esta Corporación dentro de la acción de tutela rad 2017-00073- Medina Yiri Andrea Andrea (Dir.
Experiencia de cliente) yamedinac@porvenir.co.co», con la anotación «fue leído el viernes, 5 de mayo de 2017». Al ser notificado el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir de la decisión que concedió el amparo invocado, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y solicitó como única pretensión la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela y no se le permitió ejercer el derecho de contradicción. Ahora, teniendo en consideración que la notificación realizada al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir se realizó a través de correo electrónico, se debe tener en consideración lo dicho por esta Corporación frente a la utilización de dicho medio de comunicación y/o notificación, en cuanto indicó. […] Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.
Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.
Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído. (CSJ AP1563 del 16 Mar. 2016, rad. 46628). ( De acuerdo a lo expuesto en acápites precedentes, resulta claro para la Sala que dentro del trámite de la acción constitucional formulada por MARÍA MERCEDES OSORIO CARDONA, entre otros, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, se vulneró el derecho al debido proceso de esa entidad accionada, toda vez que no obra en la actuación ningún acuso de recibo de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela por parte de dicha entidad.
Tampoco obra constancia de haberse emitido comunicación telefónica con persona alguna del Fondo, a efecto de confirmar el recibido de la notificación ni se allegó a las diligencias el reporte en el que se indique que dicha entidad había leído el correo electrónico contentivo del auto del 20 de abril del presente año, contrario a lo que ocurrió con la notificación del fallo en el que si aparece constancia de leído por un empleado de la entidad en mención. Así las cosas, se advierte que en efecto, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir no tuvo conocimiento oportuno de la misma, lo que le impidió pronunciarse sobre la queja constitucional y ejercer oposición a las pretensiones elevadas por la demandante.
Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta sin permitirle ejercer a la parte directamente demandada los derechos de defensa y contradicción, a fin de resolver la solicitud de amparo presentada por OSORIO CARDONA. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo notificar el auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Adicionalmente, se advierte de acuerdo con la impugnación presentada por el gerente del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) que al trámite procesal se debía vincular a la empresa Certificaciones de Empleadores No. ISS – CENISS, sociedad a la que dicho centro hospitalario remitió los certificados de información laboral de la accionante, para efectos del trámite de expedición del bono pensional, el cual requiere la accionante.
Por lo anterior, lo procedente será invalidar lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que, con el debido respeto a los derechos de las partes se rehaga la actuación. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas.
Ahora bien, al aceptarse la pretensión invalidatoria formulada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Sala se abstendrá de analizar los argumentos presentados en sustento de la impugnación interpuesta por el gerente del Hospital San Pedro y San Juan de la Virginia (Risaralda). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°.
DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. 2°. REMÍTASE la actuación a la citada Sala. 3°.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 70 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 81 y ss ibídem. � Folio 93 y ss ibídem. � Folio 3 y ss cuaderno C.S.J. � Folio 4 y ss ibídem. � Folios 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 48 y ss ibídem. � Folio 51 ibídem. � Folio 54 ib. � Decisón obrante a folio 70 y ss ib. � Folio 78 ibídem. � Folio ´93 y ss ib. � Folio 81 y ss del cuaderno de primera instancia. 16