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ATP3995-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 92459 Rodrigo Pechené PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP3995-2017 Radicación n.° 92459 Acta 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por RODRIGO PECHENÉ, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017, por la SALA PENAL DEL TIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela por él formulada, contra la FISCALÍA 41 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte falta de legitimación del recurrente para controvertir esa decisión.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que en el mes de mayo de 2016 solicitó a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario información acerca de la investigación 412075, pues en la cartilla biográfica del establecimiento carcelario de Palmira en el que se encuentra privado de la libertad, le registra un requerimiento por dicha actuación, pero no ha sido vinculado a la misma.

Indicó que dicha solicitud fue reiterada en agosto de la pasada anualidad, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Por lo tanto, solicitó la protección del derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que la autoridad demandada guardó silencio, por lo que se debía aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO. TUTELAR el amparo del derecho fundamental de petición al señor RODRIGO PECHENÉ, invocado en contra de la Fiscalía 41 Especializada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 41 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la notificación de esta providencia, imparta una respuesta clara, concreta, congruente y que resuelva de fondo del asunto planteado por el actor en los escritos del 24 de mayo y 8 de agosto de 2016.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RODRIGO PECHENÉ, quien señaló que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues «tengo entendido que cada entidad del estado tiene diez días hábiles» para responder. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la accionante se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que amparó la protección del derecho reclamado. 1.

Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime. Así expuso dicho aspecto esta Sala de tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: …la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».

Dicha premisa, además encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia CC A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que RODRIGO PECHENÉ no tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues no se advierte que le genere algún perjuicio. En efecto, la solicitud del accionante estaba encaminada a que se protegiera el derecho fundamental de petición, toda vez que las solicitudes de mayo y agosto de 2016 dirigidas a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados no le habían sido contestadas.

Además, de acuerdo con lo señalado por la primera instancia, la autoridad en mención no se pronunció en el trámite constitucional, por lo que se tuvieron por ciertos los hechos relacionados en la demanda de tutela. Po esa razón, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía accionada contestar las solicitudes presentadas por RODRIGO PECHENÉ. En tales condiciones, era la autoridad demandada, frente a la adversidad de lo resuelto, la que en principio estaría llamada a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hiciera.

Además, si lo que el actor quiere es conocer la respuesta a sus solicitudes y ello no ha ocurrido, lo lógico sería que iniciara los incidentes de cumplimiento o desacato, encaminados a buscar el cumplimiento de la orden constitucional impartida, y no, que controvierta una decisión que en todo le es favorable. Entonces, como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista un agravio o perjuicio material o moral, en la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado contra ella, por carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada.

En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por RODRIGO PECHENÉ, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por RODRIGO PECHENÉ contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 42 del cuaderno de primera instancia. � «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; (…)». � En idéntico sentido: CSJ ATP1410 – 2015, CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218. 8