República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80477 Edgar Orlando Cedeño Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP3995-2015 Radicación n° 80477 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por la FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MATERIA PENAL de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. 1.
CONSIDERACIONES 1. La impugnante en su escrito manifestó que se vulneró el derecho a la defensa y contradicción de la Fiscalía General de la Nación debido a que el Tribunal a quo no verificó que el auto admisorio de la demanda de tutela hubiere sido notificado a esa institución, y así, se le cercenó la posibilidad de ejercitarlos. 2. Circunstancia que se constata en el plenario, en tanto aparece el oficio No. AT-5593 del 14 de mayo de 2015 mediante el cual la Secretaría del Tribunal, comunicaba a la Fiscalía General de la Nación sobre la admisión de la acción de tutela, que fue remitido por correo certificado el día 15 posterior.
El fallo de tutela impugnado fue emitido el día 27 de mayo siguiente. 3. Sin embargo, obra copia del oficio aludido en el cual puede evidenciarse que fue entregado en la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación el 2 de junio del año avante, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela el día 27 de mayo anterior, siendo así que en aquella fecha se acusó el recibido respectivo; procediendo la entidad a dar respuesta al libelo el día 3 de junio posterior, la cual fue recibida en la Secretaría del Tribunal el día 4, fecha misma en que se notificaba a la accionada de la emisión de la sentencia de tutela. 4.
La anterior situación constituye sin lugar a dubitaciones una violación al debido proceso de la demandada, en particular su derecho a la defensa el cual de manera lógica se vio truncado como que el fallo que le impartió una orden, se dictó antes de que conociera siquiera de la existencia del trámite constitucional, ya que como lo precisó la Corte Constitucional: “La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.
Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” 2.2.
De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.
Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”. 5.
Por consiguiente, se impone subsanar el trámite con el propósito de que sea adelantado con el cumplimiento de todos los derechos y garantías de las partes involucradas e interesadas en el conflicto. Por ello, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, a partir del fallo, inclusive, emitido el 27 de mayo de 2015, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación en los términos enunciado párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del fallo emitido el 27 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 11 Cdno Tribunal � Folio 45 ibídem � Folio 19 ibídem � Folios 20 y s.s. ibídem � Auto 270A del 26 de noviembre de 2012. PAGE 7