República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3992-2014 Radicación N° 74722 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CRISTINA MORENO HERNÁNDEZ, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Neiva el 17 de junio de 2014, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la señora MARÍA CRISTINA MORENO HERNÁNDEZ promovió demanda de tutela contra la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. EPS y FOMAG –Fiduprevisora S.A., en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, trabajo y vida.
La actuación fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que mediante sentencia del 17 de agosto de 2013 concedió el amparo reclamado para lo que interesa al presente asunto, en la cual ordenó, “ que EMCOSALUD EPS, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, contado a partir la notificación de esta sentencia, suministre por escrito a la accionante una relación de las Instituciones Prestadoras de Servicios que hagan parte de su red de servicios, con la lista de los profesionales idóneos para realizar la cirugía artroscópica, adscritos a cada una de ellas, en las ciudad de Neiva y Bogotá”.
Recurrida la anterior decisión por la accionante y el Representante Legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. EPS, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 26 de septiembre de 2013, “ adicionó el fallo” ordenando el “tratamiento integral” de la petente, “ luego de realizado el procedimiento artroscopia de rodilla, tendiente a lograr su plena recuperación y de acuerdo a las órdenes impartidas por su médico tratante, que se deriven del precitado procedimiento”.
Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva a través de la decisión del 20 de marzo de 2014, declaró que no había lugar al desacato al haberse cumplido la orden emitida en la sentencia, toda vez que la demandada mediante comunicación DSA-394-2013 del 10 de octubre de 2013, le informó a la libelista que no contaba con red prestadora de servicios en Bogotá, en tanto indica los existente en Neiva sobre los cuales puede elegir para la atención médica especializada.
Agotado lo anterior MARÍA CRISTINA MORENO HERNÁNDEZ acude al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Neiva en el incidente por desacato, por cuanto está desconociendo que no se ha cumplido la orden impartida en el fallo de tutela, al no haberse suministrado las instituciones prestadoras de servicio en la ciudad de Bogotá, lugar donde actualmente viene recibiendo los servicios médicos respecto de otras dolencias, razón por la que solicita dejar sin efectos la decisión con la que se abstuvo el despacho accionado de imponer sanción, para que en su lugar, se cumpla la orden impartida en el fallo de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva después de hacer un recuento de las principales decisiones, indicó que al no declarar en desacato a la entidad prestadora de servicio, no representa vulneración de derechos fundamentales cuando las órdenes impartidas en la sentencia fueron cumplidas, al habérsele comunicado que en la ciudad de Bogotá no contaban con la red prestadora del servicio reclamado, por lo que pretende la accionante es reabrir un trámite que se encuentra concluido FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que al momento que se resolvió sobre el desacato, el operador judicial concluyó, que no había lugar a imponer sanciones debido a que la obligación constitucional que se impuso tenía como fundamento suministrar las Instituciones Prestadoras de Servicios que hacen parte de la red de servicios de la demandada, como la lista de los profesionales para realizar la cirugía artroscópica, en las ciudad de Neiva y Bogotá, información suministrada a la paciente, en la que se indicó que en Bogotá no tienen red prestadora de dicho servicio, en tanto indicó las existentes en Neiva, razón por la cual la autoridad accionada no vulneró derechos fundamentales cuando la decisión no resulta caprichosa o arbitraria.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual refiere que la entidad prestadora del servicio de salud EMCOSALUD durante el trámite de la acción de tutela que le amparó el derecho, no “ manifestó, controvirtió y/o presentó” la ausencia de red en la prestación del servicio en la ciudad de Bogotá, cuando desde el primer momento ha solicitado que la patología de la rodilla sea tratada por especialista de dicha ciudad, lugar donde actualmente recibe tratamiento por otras patologías.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la decisión que resolvió no sancionar por desacato al representante legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. EPS.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a la entidad demandada dentro de la primigenia acción de tutela, le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, por ser la beneficiada de la decisión que la accionante pretende se deje sin efectos, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Representante Legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. EPS deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9