Micelio
ATP3991-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3991-2014 Radicación No. 74718 Acta No. 228 Bogotá, D. C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia fechada 19 de febrero de 2008, condenó al procesado ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado autor responsable de las conductas punibles de extorsión consumada y extorsión en grado de tentativa. 2.

Contra la anterior el fallo de primera instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 10 de mayo de 2010 lo confirmó.

3. ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad persona, por considerar que el fallador de primera instancia no tenía competencia para conocer del proceso en el que resultó condenado por el delito de extorsión. Motivo por el cual solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado “para lograr el eficaz restablecimiento del derecho”.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias dictadas por diferentes Salas de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP, 23 de feb. 2012.

Radicado 58961; CSJ STP, 18 de sept. 2012, Rad. 62992 y CSJ STP, 01 de agos. 2013, Rad. 68303- y el escrito presentado por el ciudadano ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que ahora alegue el libelista la presunta falta de competencia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali para conocer del proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión, habida cuenta que la petición sigue siendo la misma, esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado en su contra. 7.

A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas por ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura (-CSJ STP, 23 de feb. 2012. Radicado 58961), para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que: “…En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está ‘habilitado’ para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de acudir al recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional”. 8.

Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 23 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, y en el escrito de tutela, puso de presente esa situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 7