CUI 11001020500020210171302 Tutela 2ª Instancia No. 122301 ANA TULIA CARDOZO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP399-2022 Radicación n° 122301 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso, decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, frente a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de ANA TULIA CARDOZO formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación -Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, la ciudadana Judith Fraija de Campo y la recurrente, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, de no ser porque se advierte irregularidad que genera nulidad.
ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La ciudadana Ana Tulia Cardozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que su compañero permanente César Fraija Obregón, quien en vida disfrutó de una pensión de jubilación reconocida por la desaparecida Puertos de Colombia, falleció el 3 de julio de 2003 y, como consecuencia de ello, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, en el 100% de la prestación, mediante Resolución 002439 de 4 de noviembre de 2003 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante GIT.
Señaló que, posteriormente, Olga Dolores Montaño de Fraija, en calidad de cónyuge, y Judith Fraija de Campo, como curadora de su hermano César Augusto Fraija Montaño, en condición de hijo mayor «invalido (interdicto)», solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo y padre, petición que fue concedida al señor Fraija Montaño, en el 50% del derecho pensional y negada a la cónyuge supérstite, por Resolución 000911 de 26 de agosto de 2004, motivo por el cual a ella le fue asignado el 50% restante.
Explicó que, interpuestos los recursos de ley contra el anterior acto administrativo, el Ministerio de la Protección Social, al resolver el recurso de reposición, decidió revocar el reconocimiento del derecho pensional a Fraija Montaño, a través de la Resolución 000136 de 1 de marzo de 2005 y, en su lugar, le reconoció a la cónyuge el equivalente al 67.73% de la prestación y a ella, el 32.26 %, y que, al desatarse el recurso de apelación, por Resolución 782 de 19 de agosto de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo Foncolpuertos para que investigaran a Judith Fraija de Campo y a su apoderado judicial, autoridad judicial que, por auto de 15 de mayo de 2006, ordenó dar apertura a la etapa preliminar, entre otras determinaciones.
Manifestó que, luego, por Resolución 000387 de 17 de mayo de 2006, se le reconoció de nuevo el 50% de la pensión al señor Fraija Montaño y se redistribuyó el otro 50%, así, a su favor 16.13% y a la señora Olga Dolores Montaño el 33.18%, acto administrativo contra el cual interpuso los recurso de ley, habiendo sido resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición, mediante Resolución 001247 de 2007, y desatado el recurso de apelación, por Resolución 001321 de 14 de noviembre de 2007, se modificó el artículo 1º de la mencionada Resolución 00387, en el sentido de dejar en suspenso el 50% de la mesada reconocida al señor Fraija Montaño, hasta tanto la justicia penal aclarara su situación, acto administrativo respecto del cual adujo que se encontraba en firme, y que no había sido acatado por la justicia penal.
Acotó que, el GTI en cumplimiento de una orden de tutela, profirió la Resolución «001303» de 1 de octubre de 2010, y le reconoció la pensión reclamada al señor César Fraija Montaño, representado por su curadora Judith Fraija de Campo, en cuantía equivalente al 50%, y se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto se allegara copia auténtica de primera y segunda instancia del proceso de interdicción, entre otros.
Expuso que, finalmente, el GTI mediante Resolución 000386 de 13 de abril de 2011, improbó la Resolución «001301» de 2010 y negó en forma definitiva el reconocimiento de la pensión reclamada por Fraija Montaño. Destacó que, «con sorpresa», el 10 de agosto de 2021 fue notificada de la Resolución RDP019086 de 30 de julio de 2021, que resolvió, en cumplimiento de fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla de 26 de febrero de 2021, entre otras determinaciones: […] ajustar el derecho y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fraija Obregón Cesar Augusto, en la misma cuantía devengada por el causante, efectiva a partir del 4 de julio de 2003,pero con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2018, […], conforme a la siguiente distribución: -FRAIJA MONTAÑO CESAR AUGUSTO […] en calidad de hijo inválido con un 50%.
La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez […] TULIA CARDOZO ANA (sic) […] en calidad de Cónyuge o Compañera (o), con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. […] […] Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar a favor de CÉSAR AUGUSTO FRAIJA MONTAÑO, representado por la Sr(a).
JUDITH EMILIA FRAIJA DE CAMPO, el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el 3 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2018, incluidas las mesadas adicionales, por valor de $371.039.007,49 […]. […] Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar las compensaciones a que haya lugar en cuantía hasta el 50% de las mesadas correspondientes a Ana Tulia Cardozo, a partir del 1 de octubre de 2018 […].
Adujo que, contra la anterior resolución, no pudo interponer recurso alguno, en razón a que es un acto administrativo de ejecución, así como tampoco, contra la Resolución RDP021584 de 25 de agosto de 2021, que modificó la anterior resolución, en el sentido de indicar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se cancelarían a partir del 21 de febrero de 2008 y la Resolución RDP028298 de 22 de octubre de 2021, que modificó el artículo sexto de la Resolución RDP019086 de 30 de julio de 2021, relacionado con las compensaciones a las que hubiere lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, resolvió: i) declarar que el señor César Augusto Fraija Montaño tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre César Augusto Fraija Obregón, a partir del 3 de julio de 2003, por valor equivalente al 50% del valor de la mesada pensional que aquél devengaba, con las mesadas adicionales; ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la parte demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, a partir del 3 de julio de 2003, por valor equivalente al 50% del valor de la mesada pensional; iii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2003, a razón del 50% de la mesada pensional que devengaba su padre, ascendiendo al 30 de septiembre de 2018 en la suma de $371.119.073,60, indexado; iv) autorizar los descuentos por salud y v) declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, salvo la de imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el 26 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2018, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JUDITH FRAIJA DE CAMPO en calidad de curadora de CESAR AUGUSTO FRAIJA MONTAÑO el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2003, y hasta el 30 de septiembre de 2018, a razón de 14 mesadas, por valor de $371.039.007,49, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Así mismo CONDENAR a reconocer y pagar los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de febrero hasta que se verifique el pago.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Cuestionó la querellante el anterior trámite procesal, en la medida en que, en su criterio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa en ambas instancias, al no haber sido vinculada al proceso ordinario laboral, teniendo interés legítimo en la actuación, toda vez, se vio afectada con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso cuestionado, en tanto estaba percibiendo el 100% del derecho pensional, y se le disminuyó considerablemente.
Criticó, además, la conducta del apoderado de la parte demandante, pues, en su sentir, faltó a lo previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, en lo atinente «al proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», pues debió haber sido vinculada al proceso como litisconsorcio necesario, en virtud del artículo 61 del Código General del Proceso.
En razón de lo anterior, la accionante peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el «Juzgado 15 laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, Sala Laboral»; ii) se dejara sin efectos las Resoluciones RDP019086 de 30 de julio, RDP021854 de 25 de agosto y RDP028298 de 22 de octubre todas de 2021, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, a través de las cuales le reconocieron el 50% del 100% de la pensión que venía percibiendo a favor del señor Fraija Montaña y «además del 50% que le queda […] [se dispuso] descontarle el 50% para pagárselos al señor interdicto […] como compensación en virtud de lo establecido en la Ley 1204 de 2008».
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, concedió el amparo del derecho al debido proceso de Ana Tulia Cardozo, al considerar que existió un defecto procedimental dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, en virtud a que la misma no fue integrada como litis consorcio necesario, pese al claro interés que le asistía. Ello en la medida en que la pensión de sobreviviente, cuyo otorgamiento se discutía, había sido reconocida a dicha ciudadana en un 100%, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en calidad de compañera permanente del causante César Fraija Obregón. Hecho que era conocido dentro del proceso.
Consideró que, si bien la parte actora puede solicitar la “nulidad de lo actuado por indebida notificación”, los perjuicios ocasionados en este caso, amerita flexibilizar dicho presupuesto y la intervención extraordinaria del juez de tutela. En tal virtud: i) dejó sin efecto el proceso ordinario laboral, a partir del auto admisorio de la demanda; ii) ordenó al Juzgado Laboral del Circuito que, en un plazo de 5 días, rehaciera la actuación, integrando a Ana Tulia Cardozo, con la consigna de que verifique la existencia de otros beneficiarios; iii) dejó sin efectos las resoluciones emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso laboral.
Adicionalmente, tomó medidas adicionales encaminadas a proteger los derechos fundamentales tanto de la accionante, como de César Augusto Fraija Montaño (hijo interdicto) representado por su hermana, en el sentido que, mientras se adelanta el proceso judicial, se les reconozca a cada uno de ellos, de manera transitoria, el 50% de la pensión de sobreviviente, hasta que se resuelva de manera definitiva en cabeza de quién corresponde el derecho.
Para el efecto, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, en el término de 48 horas, materializara dicha disposición. DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- impugnó el fallo de primera instancia. Fundó el disenso en que, al existir controversia entre posibles beneficiarios de una pensión de sobreviviente, el competente para dirimir la controversia y determinar el porcentaje que corresponde a cada uno, es a la jurisdicción ordinaria, no al juez de tutela, so pena de incurrir en doble pago a los beneficiarios.
Sobre esa misma base, expone presupuestos generales respecto de la improcedencia de la tutela para otorgar reconocimientos pensiones, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, bien sea la jurisdicción ordinaria o la administrativa. Y la posibilidad dada, únicamente en caso de perjuicios irremediables. De otra parte, refiere que la orden de inclusión en nómina de pensionados de personas que, eventualmente no pudieran tener derecho a percibir dicha asignación, comporta una afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Ello, refiriéndose al reconocimiento del 50% ordenado en favor de César Augusto Fraija Montaño, de quien reitera, existen indicios de que “no es hijo invalido y no dependía económicamente del causante”. Solicita como pretensión principal, revocar el fallo de primera instancia, por la improcedencia para otorgar reconocimientos pensionales.
Subsidiariamente que, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera transitorio a Ana Tulia Cardozo en un 50% y se deje en suspenso el reconocimiento en favor de César Augusto Fraija Montaño, “hasta tanto se resuelva de forma definitiva en cabeza de quien debe corresponde el derecho” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la ciudadana Judith Friaja de Campo, en calidad de curadora de César Augusto Fraija Montaño. Las dos últimas como parte demandada y demandante, respectivamente, en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
El escenario constitucional propuesto por la accionante ANA TULIA CARDOZO, se enmarca en que, Judith Friaja de Campo, en calidad de curadora de César Augusto Fraija Montaño inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente aduciendo la condición de invalidez de su hermano. Pensión que aquella recibía en un 100%, en calidad de compañera permanente del causante.
Sin embargo, pese a que, en el poder allegado por la parte demandante en ese asunto laboral y los documentos aportados, evidenciaban que, ANA TULIA CARDOZO debía ser convocada como litisconsorte necesaria, nunca fue vinculada. De ahí que, tuvo conocimiento del reconocimiento del 50% de la pensión a favor de César Augusto Fraija Montaño, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- expidió las resoluciones mediante las cuales, daban cumplimiento a la sentencia emitida por jueces laborales.
Sobre ese hilo conductor, la pretensión de la acción de amparo, esté dirigida a que, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral y dejar sin efecto las resoluciones emitidas por la UGPP con las que, se dio cumplimiento a la sentencia adoptada en dicho asunto. A partir de lo anterior, resulta claro que, Judith Fraija de Campo, curadora de su hermano César Augusto Fraija Montaño, no solamente por ser mencionada en la demanda de tutela como parte accionada, sino porque fungió como parte demandante en el proceso laboral frente al cual se depreca una pretensión de nulidad, debió ser vinculada materialmente a este trámite preferente.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral, en el auto del 29 de noviembre de 2021, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a Judith Fraiga de Campo, como parte demandante en el proceso laboral y adicionalmente, dispuso, vincular a César Augusto Fraija Montaño (hijo interdicto) y demás partes e intervinientes en el proceso laboral, como tercero con interés legítimo para intervenir.
En cumplimiento de dicha directriz, en la misma data, la secretaría de dicha Corporación, dirigió el oficio OSSCL nº 72109 a la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, donde: i) corre traslado de la demanda de tutela para que ejerza los derechos de contradicción y defensa y ii) La comisiona para que, notifique el auto admisorio a Judith Fraija de Campo, curadora de César Fraija Montaño. En respuesta, dicho Juzgado remitió oficio del 30 de noviembre de 2021, donde expone que no incurrió en irregularidad que vulnerara garantías fundamentales, pues, en su criterio, era posible adelantar la actuación sin el llamado como litisconsorte necesaria de Ana Tulia Cardozo y adjunta copia del expediente digital.
Sin embargo, nada señala, ni acredita en relación con la notificación de auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela a Judith Fraija de Campo, curadora de César Fraija Montaño, demandante en el proceso laboral. Ante esta situación, durante el trámite de esta segunda instancia, se ofició al mencionado juzgado con el propósito de que informara si llevó a cabo la tarea de notificación de la demanda de tutela y el auto que avocó el conocimiento a la parte demandante en el proceso laboral.
La respuesta ofrecida, consistió en que, “verificado en la bandeja de salida de la cuenta de correo electrónico de esta unidad judicial, no se encuentra que se haya surtido dicha notificación, ya que lo requerido al Despacho fue únicamente un informe dentro de la acción constitucional que usted señala” Ahora bien, como se indicó con anterioridad, en el expediente de tutela, obra el oficio donde, la secretaría de la Sala de Casación Laboral, la comisiona para notificar a la parte demandante en el proceso laboral.
Es decir, aun cuando, fue dispuesta por parte de la Sala de Casación Laboral lo cierto es que, dicha situación, no fue materializada. Sumado a lo anterior, también es importante resaltar que, similar situación se advierte en relación con la notificación del fallo de tutela de primera instancia, por cuando, si bien para dicho fin, la secretaría de la Sala de Casación Laboral, comisionó al mencionado juzgado laboral del circuito de Barranquilla, no obra en el expediente alguna constancia que, permita acreditar que ello ocurrió. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a partir de la notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16