CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80797 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3989-2015 Radicación n° 80797 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por MARGOT TABORDA CORREA y CARLOS EDGAR HOYOS ARCILA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo por ellos solicitado; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 8 de enero de 2015 el hijo de los accionantes, Carlos Eduardo Hoyos Taborda, quien se encuentra condenado por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial, corrupción de alimentos y productos médicos o material profiláctico e imitación o simulación de alimentos y productos o sustancias; presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, la que fue negada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, en determinación conformada por la segunda instancia. Afirman los memorialistas que en la mencionada decisión no se valoró que el señor Hoyos Taborda suple todas sus necesidades, a pesar de que esto fue mencionado en la petición. Los aludidos ciudadanos acuden ante la jurisdicción constitucional para reprochar tales providencias, aduciendo que si bien tienen casa propia, es su hijo quien vela por su bienestar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de junio de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y vincular al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín. Recibidas las respuestas, el Tribunal negó la tutela, tras considerar que la vulneración aducida se encontraba superada, en razón del pronunciamiento emitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Medellín el 4 de junio anterior, que negó nuevamente el sustituto solicitado, incluyendo los novedosos argumentos, por no ser el condenado la única persona que responde por sus progenitores, ya que existen otros hermanos del sentenciado que tienen la obligación de asumir dicho papel.
Además, concluyó que contra esta última decisión en la que sí se refirió a la situación de los padres y no sólo la de las menores hijas, procede el recurso ordinario de apelación; el cual puede ser propuesto por el sentenciado o su apoderada, siendo este el escenario propicio y las personas legitimadas para rebatir esa decisión judicial. Los memorialistas impugnaron el fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Los demandantes censuran la negativa de la sustitución de la ejecución de la pena, en establecimiento penitenciario impuesta a su hijo, por el cumplimiento de ésta en su lugar de residencia, en atención a su condición de padres en situación de desprotección. Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en i) la persona afectada, ii) su representante legal, iii) su apoderado especial, iv) quien actúe como agente oficioso, o v) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Como se verá, quienes la formularon en este caso no cumplen ninguno de estos presupuestos. Para que una persona distinta al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer el amparo, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad haya sido acreditada.
Claramente, para el caso concreto, quienes instauran la demanda no son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sus representantes legales, el Defensor del Pueblo o un personero municipal. Tampoco tienen la calidad de apoderados especiales del señor Hoyos Taborda. Por último, no se reúnen en el presente asunto los requisitos de la agencia oficiosa, a saber, los siguientes: La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).
Además, advierte la Sala que las decisiones controvertidas, no tienen la virtualidad de quebrantar los derechos fundamentales «a la vida, igualdad y dignidad» de los actores, sino eventualmente, la garantía del debido proceso en cabeza de quien fue condenado. En consecuencia, ni siquiera en el plano hipotético, las supuestas irregularidades podrían traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales de los padres del sentenciado; mucho menos si se tiene en cuenta que contra la decisión adoptada por el juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el pasado 4 de junio, aún procede el recurso ordinario de apelación, que sólo podrá ser propuesto por Carlos Eduardo Hoyos Taborda o su apoderada, quienes en este caso también tendrían la legitimidad para proponer la acción constitucional, a diferencia de quienes la instauran en el sub judice.
Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de este trámite, pues quienes la interponen carecen de legitimidad por activa para hacerlo. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por CARLOS EDGAR HOYOS ARCILA y MARGOR TABORDA CORREA, por falta de legitimidad por activa. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6