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ATP3988-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3988-2015 Radicación n° 80625 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado de JUAN MANUEL BASTIDAS BASTIDAS, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de junio anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Hospital Universitario del Valle y la Policía Nacional; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del diligenciamiento, el ciudadano mencionado solicitó la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial y la respectiva convocatoria a la Policía Nacional. El asunto fue asignado a la Procuraduría demandada, ante la cual se adelantó la referida diligencia el 29 de septiembre de 2014. El 11 de febrero de 2015, el actor presentó un memorial a través del cual “adicionó” su anterior petición, en el sentido de incluir como reclamante también a su hermano Donny Andrés Cardona Bastidas, y dentro de las autoridades a vincular al Hospital Universitario del Valle, e igualmente agregar nuevas pretensiones indemnizatorias.

La Procuraduría accionada emitió el auto No. 025 del 25 de febrero siguiente, en el cual consideró que « no es el momento procesal para adicionar en la solicitud de conciliación aspectos con relación a la Policía Nacional », excepto en cuanto a Donny Andrés Cardona Bastidas, ya que anteriormente no había sido reconocido como uno de los presuntos afectados.

Frente a los reclamantes primigenios, resolvió negar las novedosas pretensiones que involucran a la Policía Nacional, pero admitió las formuladas contra el centro médico aludido. La audiencia respectiva fue realizada el 4 de mayo último, en los términos señalados en la determinación que se acaba de reseñar. Dado que la conciliación se constituye en requisito de procedibilidad para demandar la reparación directa del supuesto daño antijurídico ante los jueces contencioso administrativos; el actor acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en consecuencia se invaliden el auto referido y la subsecuente audiencia, y en su lugar se le permita incluir la totalidad de sus pretensiones en aquel acto pre-procesal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de este año, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente referidos; cuyas respuestas obran en los folios 50 y siguientes del expediente. El a quo negó el amparo, fundamentalmente, por incumplir el requisito de subsidiaridad, dado que en contra del auto confutado no se interpuso el recurso de reposición. El apoderado del demandante impugnó el fallo.

Explicó que por virtud del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la impugnación horizontal de un acto administrativo no es obligatoria; lo que, en su concepto, indica que no constituye un mecanismo eficaz para resolver su inconformidad. Por tanto, concluyó, resulta viable el análisis del asunto en sede de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Colegiatura decidiera la impugnación interpuesta reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en la autoridad que ejerció tal función. La censura se propone respecto de la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, concretamente, por una determinación que adoptó con ocasión del trámite de conciliación prejudicial promovido por el actor.

Según se desprende del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 6º de la Ley 1285 de 2009 y reglamentado por el Decreto 1716 del mismo año; cuando un servidor de la Procuraduría General de la Nación actúa como conciliador, no ejerce funciones administrativas sino jurisdiccionales. Por lo tanto, a la luz del inciso 3º del artículo 1-2 del Decreto 1382 en cita, «[c] uando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo »; según el cual, «[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

Los despachos con categoría de Procuraduría Judicial II, independientemente de su especialidad, limitan el desarrollo de sus actividades conforme a un criterio territorial, equivalente a la distribución de los distritos judiciales en los que está dividida la Rama Judicial. Por tanto, como la autoridad contra la que se interpone la presente acción es equivalente a una del orden departamental, su conocimiento en primera instancia debía ser asumido por un juzgado del circuito (Cfr. CSJ ATP, 13 Jun 2005, Rad. 21389).

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual el Tribunal admitió la demanda constitucional, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del circuito de Cali. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Cali, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5