CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 92519 Impugnación Luis Alfredo Castro Barón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP3987-2017 Radicación N.° 92519 Acta 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 10 de noviembre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, si no se observara que fue interpuesta por fuera del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Los hechos que fundamentaron la demanda de tutela fueron expuestos así por el Tribunal a quo: Refirió el accionante que con radicado 2016611186552 le pidió al Fiscal General la implementación de una política pública para conjurar la violación de los derechos de los niños por la misma entidad al investigar los delitos de inasistencia alimentaria.
Dijo que la Fiscalía no investiga y que el Ministerio Público no controla, que se han archivado más de 18.000 expedientes sin que se realizaran las investigaciones genuinas. Que la Fiscalía engaña a la ciudadanía con estadísticas irreales, diciendo que sí investiga pero no lo hace, que hace un engaño artificioso con apariencia de legalidad; que no ubica a las víctimas, no contesta solicitudes de desarchivo y dejan a las víctimas en situación de indefensión. Que la jefe de la Unidad de Delitos de la Fiscalía contra la Inasistencia Alimentaria le dijo que no era competente para hacer un proyecto como el que propone.
Que requiere un pronunciamiento de fondo sobre la reestructuración de la manera de investigar y archivar los procesos de inasistencia alimentaria. Que la fiscalía inició de oficio un proceso en su contra por prevaricato por omisión ante la Fiscalía 214 Seccional, radicado 201702760, lo cual es una retaliación por haber interpuesto tutelas para proteger los derechos de los niños… todas falladas negando los derechos pretendidos.
Que el 3 de noviembre de 2016, con radicado 2016ER329846, le pidió a la Personería de Bogotá la compulsa de copias por la comisión de prevaricato por omisión, pues el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y padre del Personero Delegado, LUIS FERNANDO SALAZAR OTERO, en el Tercer Encuentro de Agentes del Ministerio Público que se realizó el 11 de junio de 2014, les dijo que no debían denunciar la comisión de dicho delito, pues sus actuaciones se deben contraer a los recursos, supeditada a la discreción y la prudencia. No obstante, la Personería de Bogotá no ha resuelto tampoco su petición. Solicitó el amparo de su derecho, ordenándole a las accionadas responder de fondo sus solicitudes. 2.
Mediante fallo del 16 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por el accionante, tras evidenciar que se configuraba en el caso el fenómeno de hecho superado. Explicó, en ese sentido, que las autoridades accionadas ya dieron cumplimiento, en el ámbito de sus competencias, a las peticiones elevadas por el actor y las contestaron a la dirección que aportó con fines de notificaciones. 3.
Inconforme con esa determinación, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN la impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». La decisión de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue comunicada al accionante mediante oficio n° JMPA-T8-2725 del 17 de mayo del presente año[footnoteRef:1], documento que fue recibido por el demandante, en su domicilio, el 23 siguiente[footnoteRef:2]. [1: Folio 211 del expediente.] [2: Ver folio 220 del cuaderno del Tribunal.] No obstante lo anterior, el escrito mediante el cual manifestó impugnar el fallo fue recibido en la secretaría de la Sala Penal solo hasta el 30 de mayo del presente año, es decir, por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto atrás citado, sin que CASTRO BARÓN haya justificado, al menos de forma sucinta, el porqué de la dilación en interponer la alzada.
Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6