Micelio
ATP3987-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 785 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74512 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP3987-2014 Radicación N° 74512 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada mediante apoderada por ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO contra el fallo proferido el 26 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la demandante a través de su apoderada, que adquirió una casa en el Barrio Recreo de la ciudad de Barranquilla, dicha negociación la acordó mediante promesa de compraventa suscrita con Astrid Concepción Gutiérrez de Alba y Elvira Rosa de Alba Gutiérrez y el inmueble fue recibido finalmente con hipoteca constituida entre las vendedoras y el Banco Conavi.

Indica que la negociación se llevó a cabo en el año 2003, como consta en la promesa de compraventa, pero el problema surgió porque una de las propietarias resultó ser la progenitora de un abogado que intervino y fue investigado en uno de los asuntos de Foncolpuertos, razón por la que el inmueble quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que impidió su participación en el proceso como propietaria o como tercero ad-excludendum, desconociendo los derechos que tenía sobre el predio.

Señala que el derecho a la igualdad se ve afectado por cuanto su vinculación con el inmueble se llevó a cabo mediante una negociación legal, que nada tiene que ver con la compra inicial que hicieron las señoras De Alba Gutiérrez, al señor Humberto Rafael Martínez; razón por la cual, considera, no es posible afectar el predio sólo porque una de las vendedoras es la progenitora de una persona investigada por el Estado, pues naturalmente son sujetos diferentes.

Finalmente, expone que su derecho a gozar de una vivienda digna también se ve afectado con la actuación de la entidad accionada por los perjuicios causados, pues afirma que el porcentaje pactado en el contrato de compraventa fue cancelado en su totalidad, además de las cuotas mensuales que paga por la hipoteca; lo que conlleva a que sea ella la actual propietaria del bien inmueble, y no las señoras De Alba Gutiérrez.

De acuerdo a lo anterior, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, solicita se le haga entrega del bien inmueble. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante proveído de 14 de mayo último el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar la iniciación de la acción a la entidad accionada, al tiempo que dispuso la vinculación de la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, para la debida integración del contradictorio. 2.

El 15 de mayo siguiente el a quo se pronunció sobre la medida provisional solicitada, en el sentido de denegarla al advertir que no se cumplen los requisitos para la adopción de medidas urgentes. 3. La Fiscalía 44 de Extinción de Dominio, actuando en apoyo de la Fiscalía 16 de esa especialidad, manifestó que una vez revisada la base de datos se logró advertir que el inmueble en mención fue afectado en desarrollo del trámite extintivo, y que con oficio 14717 del 12 de octubre del 2007, fueron remitidas las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado de descongestión de Bogotá para continuar con la etapa de juzgamiento, razón por la que para este momento le es imposible suministrar más información al respecto. 4.

El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de realizar un recuento procesal acerca del trámite dado a la investigación de extinción de dominio que afectó el inmueble objeto de esta acción de tutela, informó que agotada la obtención de las pruebas respectivas, el 20 de marzo de 2009 el juzgado profirió la sentencia respectiva en la que se declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados, entre ellos, el reclamado por vía constitucional; decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la accionante y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio del 2009.

Por lo anterior, sostuvo que ningún derecho se le negó a las partes involucradas en el proceso, tan es así, que tuvieron la oportunidad de participar activamente dentro del mismo, solo que ante el inconformismo por lo decidido, acudieron a esta acción de tutela. Anexó copia de las decisiones que se tomaron durante el desarrollo de la investigación y del juzgamiento. 5.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación indicó que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 decidió declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040317097, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el día 14 de julio de 2009.

Señaló que en virtud de lo anterior, el bien inmueble ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo que administra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por lo que refiere que las actuaciones adelantadas han sido con total apego a las facultades otorgadas por la Ley 785 de 2002.

Informó que la accionante omitió manifestar en su acción de tutela que fue parte activa dentro del proceso de extinción de dominio, por lo que no son de recibo para la entidad sus manifestaciones, dirigidas a señalar lo contrario. Aclaró además, que la Dirección Nacional de Estupefacientes carece de competencia para adelantar procesos de extinción de dominio, ya que ello, es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Agregó, que la demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso, ejerció su derecho de contradicción y defensa y, sin embargo, pretende convertir la tutela en una tercera instancia, cuando es claro que el proceso terminó con decisión judicial proferida el 14 de julio de 2009.

Por último, aseveró que la accionante no demostró más allá de una apreciación subjetiva, la existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que tampoco se cumple el requisito de inmediatez que se requiere para la presentación de la tutela. 6. El a quo declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, precisó, contrario a lo expuesto por la actora, la autoridad que ordenó el trámite de extinción de dominio sobre el bien relacionado en esta acción de tutela fue la Fiscalía16 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio mediante resolución del 6 de octubre del 2004, en la que además se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes que estuvieran en cabeza de Luis Beltrán Gutiérrez De Alba y de su núcleo familiar; posterior a ello, y luego de agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia el día 20 de marzo del 2009 declarando la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados al proceso, entre ellos, el reclamado por vía de tutela; decisión que fue confirmada por ese Tribunal el 14 de julio del mismo año. Con ello, significó que la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes obedeció al estricto cumplimiento de la orden proferida en la mencionada providencia, en tanto su función consiste en administrar los bienes que fueron declarados extintos, tal como lo dispone la Ley 785 del año 2002.

Finalmente, se refirió a la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, para a partir de su estudio descartar una vía de hecho, máxime al advertir soslayado el principio de la inmediatez. 7. La mandataria judicial de la accionante impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 54 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la revisión del expediente se constata que la vinculación de la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio resultaba imperativa conforme lo dispuso con acierto el a quo al convocarlos al trámite.

No obstante, la Corporación de primera instancia también se encuentra relacionada con la definición del asunto controvertido por la accionante, pues se pronunció el 14 de julio de 2009 en sede de segunda instancia al interior del proceso de extinción de dominio controvertido en el libelo, por virtud del cual finalmente resultó despojada de la propiedad del bien inmueble referenciado.

Así las cosas, es claro que el conocimiento del asunto no podía radicar en dicho Juez Colegiado sino en esta Corporación, por ser el superior funcional. Como consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2. Por Secretaría de la Sala ASÍGNENSE las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO ACCIONADO: Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

ASUNTO: Sostiene la demandante a través de su apoderada, que adquirió una casa en el Barrio Recreo de la ciudad de Barranquilla, dicha negociación la acordó mediante promesa de compraventa suscrita con Astrid Concepción Gutiérrez de Alba y Elvira Rosa de Alba Gutiérrez y el inmueble fue recibido finalmente con hipoteca constituida entre las vendedoras y el Banco Conavi.

Indica que la negociación se llevó a cabo en el año 2003, como consta en la promesa de compraventa, pero el problema surgió porque una de las propietarias resultó ser la progenitora de un abogado que intervino y fue investigado en uno de los asuntos de Foncolpuertos, razón por la que el inmueble quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que impidió su participación en el proceso como propietaria o como tercero ad-excludendum, desconociendo los derechos que tenía sobre el predio.

Señala que el derecho a la igualdad se ve afectado por cuanto su vinculación con el inmueble se llevó a cabo mediante una negociación legal, que nada tiene que ver con la compra inicial que hicieron las señoras De Alba Gutiérrez, al señor Humberto Rafael Martínez; razón por la cual, considera, no es posible afectar el predio sólo porque una de las vendedoras es la progenitora de una persona investigada por el Estado, pues naturalmente son sujetos diferentes.

Finalmente, expone que su derecho a gozar de una vivienda digna también se ve afectado con la actuación de la entidad accionada por los perjuicios causados, pues afirma que el porcentaje pactado en el contrato de compraventa fue cancelado en su totalidad, además de las cuotas mensuales que paga por la hipoteca; lo que conlleva a que sea ella la actual propietaria del bien inmueble, y no las señoras De Alba Gutiérrez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, precisó, contrario a lo expuesto por la actora, la autoridad que ordenó el trámite de extinción de dominio sobre el bien relacionado en esta acción de tutela fue la Fiscalía16 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio mediante resolución del 6 de octubre del 2004, en la que además se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes que estuvieran en cabeza de Luis Beltrán Gutiérrez De Alba y de su núcleo familiar; posterior a ello, y luego de agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia el día 20 de marzo del 2009 declarando la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados al proceso, entre ellos, el reclamado por vía de tutela; decisión que fue confirmada por ese Tribunal el 14 de julio del mismo año. Con ello, significó que la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes obedeció al estricto cumplimiento de la orden proferida en la mencionada providencia, en tanto su función consiste en administrar los bienes que fueron declarados extintos, tal como lo dispone la Ley 785 del año 2002.

Finalmente, se refirió a la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, para a partir de su estudio descartar una vía de hecho, máxime al advertir soslayado el principio de la inmediatez. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Decretó la nulidad de la actuación por incompetencia del Tribunal de primera instancia para avocar el conocimiento del asunto, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la revisión del expediente se constata que la vinculación de la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio resultaba imperativa conforme lo dispuso con acierto el a quo al convocarlos al trámite.

No obstante, la Corporación de primera instancia también se encuentra relacionada con la definición del asunto controvertido por la accionante, pues se pronunció en sede de segunda instancia al interior del proceso de extinción de dominio controvertido en el libelo, por virtud del cual finalmente resultó despojada de la propiedad del bien inmueble referenciado.

Así las cosas, es claro que el conocimiento del asunto no podía radicar en dicho Juez Colegiado sino en esta Corporación, por ser el superior funcional. En consecuencia, dispuso por secretaría asignar las diligencias como acción de tutela de primera instancia, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Sala: Julio 24 Vence: Julio 24 PAGE 13