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ATP3986-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.° 92256 Impugnación Carlos Mina Montaño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP3986-2017 Radicación N.° 92256 Acta No. 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de CARLOS MINA MONTAÑO, contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, si no fuera porque se observa que la Colegiatura de primer grado incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Así los expuso el Tribunal a quo: Afirma el apoderado judicial del accionante, que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Pasto condenó al señor CARLOS MINA MONTAÑO a una pena inferior a cinco años de prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de porte de armas de defensa personal y transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años, para lo cual debía suscribir un acta de compromiso.

Indica que su prohijado fue capturado el 10 de febrero del presente año, se legalizó su captura y, posteriormente, se remitió el proceso al Centro Penitenciario de San José del Guaviare, por lo que debe tenerse en cuenta que a la fecha de la captura han transcurrido 5 años, 4 meses y 28 días desde que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria, de tal manera que, siendo que la pena impuesta fue inferior a cinco años de prisión, ello significa que la sanción penal ha prescrito a favor del señor CARLOS MINA y así debió decretarse, ordenando además la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra.

Considera que debe tenerse en cuenta como término de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta, es decir, el 23 de septiembre de 2011, porque la misma no se ha comenzado a ejecutar, por lo tanto el Estado ha renunciado a su potestad punitiva. Expresa que de no resolverse a su favor la acción tutelar, su defendido tendría que esperar a que se lleve a cabo el proceso normal, es decir, que el juez de Ejecución de Penas de Pasto, autoridad que ostenta demasiada carga laboral, envíe el proceso al Juez de Ejecución de Penas de Villavicencio que es donde corresponde la vigilancia de la pena al estar detenido en la Cárcel de San José del Guaviare, lo que haría que el tiempo durante el cual su prohijado esté privado de la libertad sea demasiado largo, provocando un daño irreparable.

Solicitó entonces que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de su prohijado y, en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de su defendido como mecanismo transitorio. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto explicó, en sustento de su decisión, que el actor había desconocido el carácter residual de la tutela porque no formuló ningún recurso contra el auto mediante el cual el despacho accionado negó la prescripción de la sanción penal.

Por ende, como no puede «admitirse la intervención o interferencia del Juez Constitucional de amparo en la órbita de competencia de la justicia ordinaria, por aquello de la característica de la subsidiariedad que tiene la acción de amparo», negó las pretensiones de la demanda. 2. El fallo de primer grado fue impugnado por el apoderado del accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El ejercicio de la acción de tutela, no escapa a las reglas del debido proceso. Éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado por el accionante como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales o que puedan verse afectados con su decisión. Ahora bien, en el sub júdice, se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de la autoridad vinculada al contradictorio, al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VILLAVICENCIO, que, como lo explicó el demandante en el escrito de tutela y se constata de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, tiene a su cargo, en la actualidad, la vigilancia de la sentencia condenatoria impuesta contra MINA MONTAÑO. Dicho despacho judicial no fue vinculado al contradictorio cuando el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda.

Además, la falencia que ahora detecta la Corte tampoco fue subsanada por la secretaría de esa Corporación en el trámite de notificaciones. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde.

Se preservará la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela con el fin de que esa colegiatura proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Se preservará la validez de las pruebas aportadas.

REMÍTASE la actuación a la citada Corporación.

COMUNÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7