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ATP3986-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 1542 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3986-2015 Radicación n° 80770 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela instaurada por ROSAURA PARADA SÁNCHEZ contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ROSAURA PARADA SÁNCHEZ fue condenada como autora de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión, de los cuales ha descontado 94 meses. Agregó que dos peticiones de permiso de hasta 72 horas que ha elevado a favor suyo, fueron denegadas.

Señaló que en la primera oportunidad, el 26 de enero de 2015, obtuvo respuesta desfavorable porque no acreditó el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, como exige el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997, modificado por la Ley 504 de 1999. La petición restante fue resuelta, mediante auto de trámite del 25 de mayo siguiente, en el que se le indicó que debía estarse a lo resuelto en el pronunciamiento inicial.

Reprochó que su solicitud fue negada, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos, con fundamento en una norma derogada, a saber, el artículo 47-5 de la Ley 65 de 1993. Igualmente, acusó esta decisión de desconocer la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 con la expedición del artículo 5º de la Ley 890 de 2004. La memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas de orden superior que estima quebrantadas, y que en consecuencia se ordene acceder al permiso requerido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 6 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y, por asistirle interés en el presente asunto, vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander). El Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) aportó copia de las decisiones adoptadas, en relación con los permisos de 72 horas elevados por la actora, en tanto el Juzgado 1º Penal Especializado de la misma ciudad, defendió la legalidad del auto proferido al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la negativa a dicha autorización. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó «(…) que revisado (sic) los libros radicadores se observa que a esta instancia sólo vino el proceso de radicado n. 540016106079200980637 seguido a la señora ROSAURA PARADA SANCHEZ (sic) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en apelación de auto que nieva pruebas, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la cual fue resuelta el 02 de 2009 por la Sala Penal.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cúcuta.

Sin embargo, las contestaciones a la demanda y las pruebas recaudadas permiten concluir que ello no es posible en el presente asunto, pues la Sala de Casación Penal carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno en el sub examine. En efecto, los elementos de conocimiento obrantes en el plenario, revelan que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no se ha pronunciado en relación con el permiso administrativo solicitado por la actora, en tanto las decisiones censuradas fueron emitidas en primera instancia por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y confirmadas por el Juez 1º Penal Especializado de esa misma ciudad.

En tal sentido, la única intervención de ese cuerpo colegiado dentro del presente asunto, se circunscribe a la alzada interpuesta contra el auto de pruebas, desatada el 2 de septiembre de 2009. Por tanto, la información allegada permite establecer sin lugar a dudas que los reproches constitucionales se dirigen en realidad contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal Especializado de Cúcuta, pero de ninguna forma a la Sala Penal del Tribunal de la ciudad mencionada.

En consecuencia, no es necesario que dicha Colegiatura comparezca al diligenciamiento en calidad de accionada; por el contrario, en su condición de superior funcional de los despachos ejecutores aludidos, le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo (Art. 1-2 del Decreto 1382 de 2000). Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y ordenar su envío al cuerpo colegiado en mención, para lo de su cargo.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6