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ATP3986-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3986-2014 Radicación n° 74406 Aprobado Acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA VIRGELINA MONTAÑO DE MARTÍNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Expone la accionante que presentó ante la UGPP documentación para reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su señor esposo Pedro Claver Martínez García, a la cual tiene derecho.

Que su cónyuge laboró con el Ministerio de Transporte desempeñándose como obrero desde el 4 de junio de 1959 hasta el 25 de febrero de 1971, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida cuando conducía una retroexcavadora. Que según certificación expedida, el causante no figura como pensionado, conforme la lista nacional de pensionados tanto de la UGPP, como de Colpensiones.

Refiere que mediante Resolución 42154 del 11 de septiembre de 2013, la UGPP le niega la prestación económica reclamada, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo éste resuelto a través de Acto administrativo RDP048617 del 18 de octubre de igual calenda, donde se confirma la negativa, proceder con el que en su sentir, agotó la vía gubernativa.

Estima que la negativa de la accionada no tuvo un sustento jurídico y desconoció preceptos constitucionales y legales que gobiernan el tema pensional, lo cual vulnera prerrogativas Constitucionales de una persona de 83 años de edad, madre cabeza de hogar y que atraviesa por una situación económica caótica. Pretensiones de la Acción Con base en lo expuesto solicita se resguarden los derechos invocados y se ordene a la UGPP expida la resolución reconociendo la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, con su correspondiente retroactivo y debidamente indexada.

Respuesta de las entidades accionadas 1. La Coordinadora Grupo de Pensiones y Cumplimiento de sentencias del Ministerio de Transporte destacó que la entidad competente para resolver de fondo el tema objeto de controversia en la que versa la acción, es exclusivamente la Unidad de Gestión pensional y Parafiscal –UGPP-. Afirmó que la peticionaria no ha elevado solicitud alguna ante ese Ministerio, que la única obligación de la entidad en su momento, fue la expedición del certificado de información laboral.

Por último enfatizó que la UGPP es una entidad que no tiene ningún vínculo con el Ministerio de Transporte, así como ese Ministerio no es una entidad que tenga dentro de sus funciones ordinarias el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales de ningún tipo, por su misión y funciones dentro de la estructura del nivel central del Estado; lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- refirió en torno al caso concreto que el señor Pedro Claver Martínez García y que fuere cónyuge de la accionante, no ostentó la calidad de pensionado. Que la señora María Virgelina solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo y mediante Resolución RDP 42154 de septiembre 11 de 2013 la misma le fue negada, frente a esta decisión la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos en el mismo sentido a través de decisiones de octubre 18 y 24 del mismo año, al observar que el causante no cumplió con el tiempo establecido en la Ley que al momento regía para el reconocimiento pensional, toda vez que al momento de su fallecimiento solo contaba con 11 años, 8 meses y 22 días.

Con fundamento en lo expuesto estima que esa Unidad ha realizado todos los trámites pertinentes en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de la actora, realizando las contestaciones a las solicitudes impetradas de forma oportuna, bajo los supuestos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto. Al efecto adosó copia de los actos administrativos referidos.

Por último destacó la improcedencia de la acción de tutela para satisfacer las pretensiones de la demandante, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, negó la protección deprecada por la accionante, pues consideró que su pretensión encaminada a conseguir que la UGPP le reconozca la pensión de sobreviviente que reclama, debe ser planteada ante el juez ordinario, pues, ni siquiera, de manera transitoria, es posible conceder la tutela solicitada, toda vez que la señora MONATAÑO DE MARTÍNEZ no se encuentra desprotegida al contar con dos hijos mayores de edad que pueden contribuir al cubrimiento de sus necesidades básicas, máxime cuando en el plenario no existe elemento probatorio alguno indicativo de la afectación de su mínimo vital. 3.

A folio 115 del cuaderno del Tribunal, figura constancia secretarial del 09/05/14, en la que se dejó por sentada la notificación personal que del fallo de tutela hiciera la señora MARÍA VIRGELINA MONTAÑO DE MARTÍNEZ, solo que al pie de su rubrica colocó la fecha correcta de ese acto, correspondiente al 6 de junio de 2014, toda vez que de tener en cuenta la plasmada por la Secretaria en el documento en mención, resultaría anterior al proferimiento de la sentencia, lo cual no correspondería a la realidad. 4.

El 12 de junio de 2014, la demandante presentó escrito de impugnación ante la Secretaría del Tribunal Superior de Manizales, según consta a folio 118 del mismo cuaderno. 5. Mediante auto de esa misma fecha, el a-quo concedió el recurso contra el fallo de tutela proferido el día 28 de mayo anterior, y por lo tanto remitió a esta Colegiatura la actuación. 6.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 7. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 8.

De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 9. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 118 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 12 de junio del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por la accionante, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el día 11 del mismo mes y año, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en la constancia que yace en el expediente, el día 6 de junio anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -9, 10 y 11- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 10.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA VIRGELINA MONTAÑO DE MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el día 28 de mayo del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9