CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3985-2014 Radicación n° 74678 Aprobado acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera de fondo sobre la acción de tutela interpuesta por el accionante ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, en garantía de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los Juzgados 32 Penal Municipal de Bogotá y 51 Penal del Circuito de esta misma ciudad, y a los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de estafa, fue de competencia de dichas autoridades judiciales, de no ser porque carece de legitimación para actuar.
A N T E C E D E N T E S Se extrae del libelo de tutela que el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá condenó al señor MIGUEL ÁNGEL PRIETO ZAMUDIO y otro por la conducta punible de estafa, entre otras sanciones, a la pena principal de 40 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta misma urbe. Posteriormente, la actuación pasó a la fase de ejecución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo enviado luego al Primero de esa misma categoría y especialidad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Del confuso escrito de tutela se advierte que el actor asegura que el señor Prieto Zamudio elevó una solicitud de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica y la autorización para el pago de la multa que le fue impuesta con la condena, a través de cuotas; sin embargo, esa petición fue despachada de manera desfavorable y apelada ante el Tribunal accionado, quien luego de un trámite, en el que al parecer se declaró incompetente, nuevamente conoce de la actuación y desde hace ocho meses, aproximadamente, no ha resuelto la referida impugnación. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: … Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De conformidad con lo anterior es dable concluir que la Ley legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso; si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato.
Ahora, si bien el abogado ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, no indicó que actuaba dentro de este trámite constitucional como apoderado judicial del hoy condenado MIGUEL ANGEL PRIETO ZAMUDIÓ, luego de un estudio exhaustivo de la actuación y de acuerdo a los informes allegados durante el traslado de esta demanda, se aprecia que este funge como defensor dentro del plurimencionado proceso penal y promueve esta demanda en procura del amparo de los derechos fundamentales del condenado.
No embargante lo anterior, en el caso de marras no se evidencia el mandato para interponer esta acción constitucional, pues, simplemente, a folio 41 aparece un memorial poder, pero, para coadyuvar la apelación ante el tribunal por causa de la actuación que se adelanta en fase de ejecución de la pena, reseñada en precedencia. Bajo tal situación y estando establecido que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en este trámite tutelar, y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debió acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-768/03), ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En el caso objeto de examen, resulta diáfano que el demandante carece del poder especial, otorgado por el señor Miguel Ángel Prieto Zamudio para la presentación de esta acción de tutela, pero aún así tratara de demostrar su legitimidad, como apoderado judicial del actor, ostentando el mandato que le fue conferido al interior del proceso penal censurado, ello resultaría insuficiente, pues se desconocería que la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía del instrumento constitucional a obtener la protección de las garantías de quien representa en aquella actuación judicial.
Así las cosas, concluye la Sala, que el doctor ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso al no sustentar una tal eventualidad, por lo que en esas condiciones lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 7 de julio de la presente anualidad, mediante el cual se avocó su conocimiento, y en su lugar, rechazar la acción invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR la NULIDAD de lo actuado dentro de esta acción de tutela, a partir del auto de fecha 7 de julio de 2014 mediante el cual se avocó su conocimiento, y en su lugar RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado ÁLVARO GALEANO MARTÍNEZ, por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9