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ATP3983-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1542 de 1997Decreto 2591 de 1991Decreto 282 de 1993Decreto 306 de 1992Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3983-2015 Radicación n° 80653 Aprobado Acta No. 240. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO EDILSON NOREÑA ZAMORA, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cud.) y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de esa misma localidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el juzgador demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Manifiesta el accionante que mediante auto del 18 de marzo de 2105, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas – Cundinamarca, efectuó pronunciamiento sobre la solicitud de beneficio del permiso administrativo de 72 horas, y de manera oficiosa (sic) respecto de la sustitución de la pena de prisión por el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria del artículo 38 G del código penal, siéndole negados ambos aspectos. 2.

Indicó que la decisión del juzgado se cimentó en el hecho de que aquél presentaba sanciones disciplinarias y que el certificado de conducta establece una calificación “mala” durante el periodo de julio a octubre de 2012 y “regular” durante el lapso de julio a octubre de 2013, sumado ello a la calificación deficiente en el trabajo desempeñado durante los mismos periodos. 3.

Sin embargo, refiere el actor con la mencionada determinación se le vulneran sus derechos, ya que para su solicitud se aportaron otros certificados que dan cuenta de su buena conducta durante el 2014, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de fundamentar la negativa de su solicitud. 4. Señala que deben tenerse en cuenta todos los certificados aportados, indicando que pese a que tuvo errores en el pasado, en la actualidad ha logrado un buen comportamiento con el fin de obtener la resocialización, tanto así que se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, máxime cuando también ha desarrollado actividades de redención de pena.

(…) Con fundamento en lo anterior solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, y que en consecuencia a ello, se anule el auto N° 00482 del 18 de marzo de 2013 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas – Cundinamarca. Solicita a su vez que se ordene al despacho judicial accionado que solicite la cartilla biográfica y demás documentos necesarios del accionante al centro de reclusión donde actualmente se encuentra, a fin de que profiera una nueva decisión en torno a la concesión positiva o negativa del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, emitiendo la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo a la documentación allegada para tal fin.

Invoca a su vez que se ordene a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca y a la Oficina Jurídica, remitir al Juzgado accionado, los certificados de conducta y la carta biográfica y las peticiones de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. (…) Mediante escrito allegado el 15 de abril de la presente anualidad, la secretaria del despacho judicial accionado informó que el 18 de marzo de 2015 se negó a SEGIO EDILSON NOREÑA ZAMORA el permiso hasta por 72 horas para salir del penal sin vigilancia, dado que aquél no demostró una buena conducta e interés en desarrollar actividades de estudio y trabajo durante el tiempo de reclusión. Indicó que verificada la cartilla biográfica, registraba sanciones disciplinarias, calificación de conducta en el grado de mala y regular durante los tres periodos y evaluación deficiente en el trabajo desempeñado, incumpliendo el requisito señalado en el numeral 6° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1542 de 1997.

Informa que la decisión fue notificada personalmente al accionante el 19 de marzo posterior, sin que el accionante interpusiera recurso alguno, cobrando ejecutoria la decisión el 25 de marzo de 2015. Aduce que contrario a lo señalado por el accionante, no se vulneró su derecho al debido proceso, dado que la negativa para conceder el permiso de hasta 72 horas se fundamentó en la documentación remitida por el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, dado que el condenado incumplía con los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 282 de 1993, lo cual hace inviable conceder el beneficio.

Resalta que la aprobación de la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas no sólo está subordinada al acatamiento de ciertos requisitos objetivos, sino que además se requiere valoración de los elementos subjetivos por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo es verificar que el condenado haya efectuado labores de trabajo, estudio o enseñanza y haber observado buena conducta.

Indica que la postura ha sido reconocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al determinarse que el beneficio administrativo de hasta 72 horas no es un beneficio al que se accede de manera automática cuando se cumplen ciertos requisitos, sino que el mismo depende de la valoración que haga el funcionario judicial encargado de verificar lo contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Con fundamento en ello, solicita negar la acción de tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, adjuntando copia de la decisión atacada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección constitucional solicitada, por cuanto (i) el actor no interpuso los recursos ordinarios en contra del auto emitido por el juzgador accionado que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, razón por la cual la acción de tutela no puede tenerse como un mecanismo residual frente a la incuria del demandante, quien, por demás, (ii) tampoco demostró la presunta afectación del derecho a la igualdad que enunció. LA IMPUGNACIÓN Cuestiona en primera medida el accionante la omisión en que habría incurrido el juez de tutela de primer grado en vincular al centro penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido, ello en atención a las críticas que en el libelo de tutelo hizo de la autoridad penitenciaria y que habrían tenido incidencia en la decisión judicial que reprocha.

Así mismo, cuestiona que el a-quo no haya contemplado las pruebas que aportó, las cuales son indicativas de que la determinación adoptada por el juzgador accionado estuvo fundada en el proceder irregular de la administración del centro carcelario, quien no aportó a la judicatura la documentación completa y verás que le daba soporte a la solicitud despachada de manera negativa.

CONSIDERACIONES Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).

De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.[footnoteRef:1] [1: Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis] Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal[footnoteRef:2]. [2: Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil] Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.[footnoteRef:3] [3: Auto 052 de 2007] Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.

No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4], cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados [footnoteRef:5]. [4: Auto 115A de 2008] [5: Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.] En relación con la segunda salida, en el auto que viene de mencionarse la Corte Constitucional expuso: (…) se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar.

Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. 9.

De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales. 10.

Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio. ” (Subrayado fuera de texto).

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, trayendo a colación la reseña procesal expuesta en el acápite pertinente de este proveído, se tiene que mediante auto del 13 de abril de 2015 el a-quo avocó el conocimiento de la acción constitucional y para su comunicación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el oficio No. T-0344 del 14 de abril de 2015 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, a través del cual le solicitó, entre otras, la notificación personal de la Directora y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Esperanza”, solo que en el diligenciamiento no obra constancia referente a que el juez comisionado haya cumplido con ese cometido, aserto que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta la constancia obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, en la que se consignó que hechas las averiguaciones de rigor, la referida agencia judicial, ni el establecimiento carcelario demandado directamente por el actor, dieron cuenta de haber recibido comunicación alguna relativa al inicio de la presente acción de amparo constitucional.

Así las cosas, la autoridad penitenciaria y carcelaria, no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados en precedencia, no conduce a otra alternativa más que la de acceder a la solicitud elevada por el petente, por desconocimiento del debido proceso, falencia que de todas maneras se encuentra ligada a la omisión en que incurrió el juez de tutela de primer grado en la sentencia, puesto que no abordó los reparos que el demandante formuló en contra de las directivas del panóptico.

Por ello, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del trece (13) de abril de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual admitió la solic itud de amparo referida, para que rehaga con respeto de las garantías fundamentales de los accionados enunciados por el demandante, conforme fue dilucidado en precedencia. En consecuencia, ordenará y verificará la cabal notificación del auto de avóquese de todos los legitimados para actuar en este trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor SERGIO EDILSON NOREÑA ZAMORA, a partir de la providencia del trece (13) de abril de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14