República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3980-2015 Radicación n° 80480 Acta No. 240. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, frente al fallo proferido el día 1º de junio de 2015 por esa Corporación dentro del accionamiento promovido por el señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegada para Caldas de esa entidad, extensivo a la Notaría 2ª de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, intimidad, entre otros, si no fuera porque dicha alzada nunca fue interpuesta por quienes tenían interés para recurrir.
ANTECEDENTES 1 La queja que motiva la solicitud de amparo constitucional se circunscribe, básicamente, a cuestionar la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acceder a modificar su registro civil de nacimiento y su documento de identidad, luego de haber optado por cambiar de sexo masculino al femenino. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 1º de junio de 2015, otorgó el amparo solicitado.
Para la efectividad de la dispensa otorgada libró las órdenes de rigor, tanto a la Registraduría Nacional como a la Notaría 2ª de esa misma ciudad. 3. El día 5 de junio siguiente, el accionante allegó, ante el Tribunal de primera instancia, escrito solicitando adición de la sentencia. Tal petición fue negada por el a-quo, mediante proveído de esa misma fecha, tras considerarla improcedente.
No obstante, dicha Colegiatura tomó ese documento de fundamento para conceder impugnación contra el citado fallo de tutela, deduciendo ese interés del accionante, por lo cual remitió la actuación para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación concedida, por las razones expuestas seguidamente: El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que estando las partes legitimadas para recurrir la sentencia proferida por el Tribunal a quo, ninguna de ellas lo hizo, pues no existe en el expediente manifestación alguna en ese sentido de su parte, dentro del término otorgado por el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991. Nótese que tan solo fue allegado, por parte del actor, memorial en el que únicamente solicita «se adicione el fallo de tutela de (sic) aprobado por el acta número 1732 del primero de junio de 2015», sin que en estricto sentido hubiera manifestado su deseo efectivo de impugnar dicha decisión. Y una vez negada por el fallador de primer grado tal petición, tampoco se observa que el accionante haya expresado su intención de recurrir el proveído, aunque someramente.
Así las cosas, no debió el a quo conceder una alzada que nunca fue interpuesta, mucho menos deducir, para esos efectos, que la postulación del demandante encerraba el propósito de modificación de la providencia, argumento que debió considerarse para resolver lo pertinente respecto a la procedencia o no de la solicitud de adición formulada con identidad propia, más no para dar curso a un trámite no propuesto expresamente de forma principal, ni de manera subsidiaria.
Despachada de forma negativa la misma, y ante la inexistencia de impugnación alguna contra el fallo de tutela, mal hizo el Tribunal en no enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. Por ello, la Corte se abstendrá de darle curso a la misma y, en consecuencia, se ordenará remitir de inmediato la actuación a esa Colegiatura para los efectos antes señalados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE la Sala de pronunciarse respecto de la impugnación concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, frente al fallo proferido el día 1º de junio de 2015 por esa Corporación dentro del accionamiento promovido por el señor Luis Felipe González Pérez.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 116 y ss cuedarno de tutela. PAGE 6