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ATP398-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2006

Tutela de 2ª instancia No. 134236 CUI. 54001220400020230048001 GLENDY GABRIELA LINARES GÓMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP398-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134236 Acta No. 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Subsanada la irregularidad advertida en el trámite[footnoteRef:1], sería del caso resolver la impugnación interpuesta por GLENDY GABRIELA LINARES GÓMEZ, quien dice actuar como agente oficiosa de su hija GLENDA YUNIBETH LINARES GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de Los Patios, de no ser porque se advierte que la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. [1: En auto ATP206-2024 del 9 de febrero de 2024, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023, para que se adicionará a la providencia la firma del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo y se consignara al mismo como ponente de la decisión.]

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra GLENDA YUNIBETH LINARES GÓMEZ se adelanta un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros. GLENDA YUNIBETH fue aprehendida el 20 de abril de 2023 y, en sesiones del 21, 24 y 25 siguientes, se celebraron las audiencias concentradas en las cuales se legalizó tal procedimiento, se le formuló imputación por los referidos delitos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 20 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la procesada presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2006[footnoteRef:2]. En audiencia del 29 siguiente, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios no accedió a la pretensión, tras advertir que la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación el 28 anterior. [2: Por haber transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. ] Inconforme con la anterior determinación el postulante la apeló. Al resolver el recurso, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Los Patios la confirmó. En criterio de la accionante, esta última decisión vulnera los derechos fundamentales de su hija, por cuanto desconocen que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue elevada oportunamente por su defensor y justificaron el actuar tardío de la Fiscalía. Por tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hija y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para, en su lugar, ordenar su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados y el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.

Los Juzgados 2º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de Los Patios, solicitaron negar el amparo invocado. Defendieron la legalidad de sus decisiones y se remitieron a las consideraciones allí expuestas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta informó que el conocimiento del proceso penal 54001600000020230023200 correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el pasado 22 de noviembre.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, tras advertir que las decisiones censuradas no eran “caprichosas e ilegítimas”, sino “razonadas y ajustadas a la sana crítica”, descartando con ello los defectos denunciados por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GLENDY GABRIELA LINARES GÓMEZ, quien dice actuar como agente oficiosa de su hija GLENDA YUNIBETH LINARES GÓMEZ. Insiste en la vulneración de los derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación presentada, por cuanto advierte que la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: 1. Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 1.

Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 1. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

Estos requisitos que se imponen a quien actúa en calidad de agente oficioso del directamente afectado en sus derechos fundamentales, no fueron acreditados por GLENDY GABRIELA LINARES GÓMEZ, lo cual resultaba necesario para establecer su legitimación para promover acción de tutela en representación de su hija. La simple privación de la libertad en centro de reclusión, como lo parece entender la accionante, no es obstáculo para que GLENDA YUNIBETH LINARES GÓMEZ pueda interponer acción de tutela por sí misma, ni significa que no pueda acceder a las herramientas tecnológicas del establecimiento carcelario con autorización de la autoridad competente, de requerirlas para promover su propia defensa.

Además, de acuerdo con el principio de informalidad de la acción de tutela, la demanda solo requiere de la narración de los hechos que la motivan y la identificación de la persona o autoridad contra la cual se dirige, sin que sea necesario citar o identificar la norma legal o constitucional infringida, ni que sea promovida a través de abogado.

Incluso, en el evento en que el directamente afectado con la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales no sepa escribir, la acción de tutela podrá ser ejercida de manera verbal (Sentencia C-483/08). Bajo este contexto, la omisión de GLENDY GABRIELA LINARES GÓMEZ en acreditar los requisitos de la agencia oficiosa para actuar en representación de los intereses de GLENDA YUNIBETH LINARES GÓMEZ, se constituía en razón suficiente para que la solicitud de amparo fuera rechazada por el tribunal, por carencia de legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela promovida por GLENDY GABRIELA LINARES GÓMEZ. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por GLENDY GABRIELA LINARES GÓMEZ, por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8