Micelio
ATP397-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Consulta de desacato Radicado n.° 152871 CUI: 73001220400020130022503 Leidy Tatiana Gamba Sarmiento Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020130022503 Radicado n.° 152871 ATP397-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que sancionó al Mayor Ciro Andrés Correa Hermida, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Seccional Tolima de la Policía Nacional, con arresto domiciliario de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Rosa Cecilia Sarmiento Aguirre, como agente oficiosa de su hija Leidy Tatiana Gamba Sarmiento.

II.

HECHOS 1.- Rosa Cecilia Sarmiento Aguirre, actuando como agente oficiosa de su hija Leidy Tatiana Gamba Sarmiento, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Señaló que la agenciada padece parálisis cerebral espástica y retardo psicomotor severo, que comprometen de manera significativa su funcionalidad y autonomía, por lo que requiere atención médica permanente, así como el suministro continuo de medicamentos, insumos y tratamientos indispensables para el manejo de su estado de salud.

Indicó que la entidad accionada se había negado a garantizar de manera integral tales prestaciones, lo que ponía en riesgo sus derechos fundamentales. 2.- Mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Leidy Tatiana Gamba Sarmiento y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar, de manera continua, integral y sin dilaciones, la prestación de los servicios médicos, así como el suministro de los medicamentos, elementos e insumos requeridos para el tratamiento de su condición clínica, consistente en parálisis cerebral espástica, en los términos que dispusiera el médico tratante.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 29 de enero de 2026, Rosa Cecilia Sarmiento Aguirre, actuando como agente oficiosa de su hija Leidy Tatiana Gamba Sarmiento, promovió incidente de desacato al considerar incumplida la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2013. Señaló que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había gestionado ni programado el procedimiento médico de cambio del botón de gastrostomía tipo “Mickey”, pese a tratarse de un insumo indispensable para su alimentación y a existir orden médica vigente que disponía su reemplazo periódico.

Indicó que la omisión en la programación del servicio comprometía la continuidad del tratamiento y afectaba de manera directa la salud y la vida en condiciones dignas de la agenciada. 4.- Mediante auto del 30 de enero de 2026, el Tribunal asumió el conocimiento del incidente de desacato y requirió al Mayor Ciro Andrés Correa Hermida, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Seccional Tolima de la Policía Nacional, para que se pronunciara sobre el presunto incumplimiento y ejerciera su derecho de defensa. 5.- Ante la ausencia de respuesta, mediante providencia del 5 de febrero de 2026 se dispuso la apertura formal del trámite incidental y se vinculó igualmente al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que adoptara las medidas necesarias orientadas al cumplimiento del fallo de tutela. 6.- Mediante auto del 13 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró que el Mayor Ciro Andrés Correa Hermida incurrió en desacato injustificado a la sentencia del 29 de mayo de 2013 y, en consecuencia, lo sancionó con arresto domiciliario de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7- El Tribunal concluyó que la entidad no acreditó la programación ni la gestión efectiva del procedimiento de cambio del botón de gastrostomía tipo “Mickey”, pese a estar prescrito y a la dependencia funcional de la agenciada respecto de dicho dispositivo, lo que evidenciaba un incumplimiento injustificado del mandato impartido en el fallo de tutela. 8.- El 17 de febrero de 2026 el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 9.- Mediante memorial del 18 de febrero de 2026, la Unidad Prestadora de Salud de la Seccional Tolima de la Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al Mayor Ciro Andrés Correa Hermida.

Señaló que esa dependencia había adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, en particular, la autorización y programación del procedimiento de cambio del botón de gastrostomía tipo “Mickey” requerido por Leidy Tatiana Gamba Sarmiento. 9.1.- Indicó que, mediante autorización de servicios en salud expedida el 12 de febrero de 2026, se dispuso la realización del procedimiento ante el Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia S.A.S., el cual fue programado para el 25 de febrero de 2026, por lo que solicitó considerar acreditado el cumplimiento de la orden constitucional.

IV. PROBLEMA JURÍDICO 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sanción impuesta por desacato al Mayor Ciro Andrés Correa Hermida, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Seccional Tolima de la Policía Nacional, es razonable y se encuentra ajustada al contexto fáctico del asunto, o si, por el contrario, el sancionado logró acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. V. CONSIDERACIONES 11.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 13 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 12.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 13.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). 14.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 15.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 16.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 17.- En el presente caso, mediante auto del 13 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sancionó al Mayor Ciro Andrés Correa Hermida, al considerar que no se habían acreditado actuaciones orientadas a autorizar y programar el procedimiento médico prescrito mediante orden del 3 de diciembre de 2025, lo que, en su criterio, evidenciaba el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2013. 18.- Con posterioridad, la autoridad incidentada informó que la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 2 del Tolima expidió autorización de servicios el 12 de febrero de 2026, mediante la cual dispuso la realización del procedimiento, el cual fue programado para el 25 de febrero siguiente en el Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia S.A.S. 19.- En ese orden, la Sala constata que la autoridad obligada gestionó la autorización y programación del procedimiento médico requerido, con lo cual se acredita el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2013.

En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al Mayor Ciro Andrés Correa Hermida, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Seccional Tolima de la Policía Nacional. Conclusión 20.- En consideración a lo anterior, esta Sala revocará la sanción impuesta al Mayor Ciro Andrés Correa Hermida, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Seccional Tolima de la Policía Nacional.

Lo anterior, porque se verificó que esa dependencia dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2013, al autorizar y programar el procedimiento médico requerido por Leidy Tatiana Gamba Sarmiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Mayor Ciro Andrés Correa Hermida, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Seccional Tolima de la Policía Nacional.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12