CUI 11001023000020230031302 INCIDENTE DE DESACATO 133944 ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP397-2024 Radicación No. 133944 Acta 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Subsanada la irregularidad advertida en el trámite[footnoteRef:1], decide la Sala el incidente de desacato propuesto por ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, en relación al incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STC9222-2023, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió la acción de tutela presentada por el incidentante en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [1: En auto ATP204-2024 del 9 de febrero de 2024, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023, para que se adicionará a la providencia la firma del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo y se consignara al mismo como ponente de la decisión.]
ANTECEDENTES RELEVANTES: El 22 de febrero 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria impuesta en contra de ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO, por “ intervenir en un acto fraudulento con el fin de generar un detrimento del Estado, al favorecer con una prueba testimonial a una de las partes en un proceso contra Colpensiones”, específicamente, porque se reunió con uno de sus testigos, previa celebración de la audiencia de práctica probatoria, para entregarle un formulario de preguntas que le podrían formular en juicio.
El sancionado presentó acción de tutela tras considerar que las autoridades sancionatorias erraron en la adecuación de su conducta -núm. 9 del art. 33 de la Ley 2213 de 2007-. Además, que se dejaron de apreciar pruebas tendientes a demostrar que su conducta no fue desplegada con fines defraudatorios. Esta Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar razonable la decisión cuestionada.
Impugnada la decisión, mediante fallo CSJ, STC9222-2023 del 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la acción de tutela. Al respecto señaló: “En suma, dado que algunas de las pruebas practicadas en el trámite cuestionado resultan contraevidentes a los raciocinios de la providencia analizada y en la medida que otros medios de prueba no fueron tenidos en cuenta para resolver el asunto, aunado a la ausencia de motivación sobre los presupuestos axiológicos de la falta endilgada y su debida acreditación -con lo cual se pudiera desdibujar cualquier tipo de duda razonable- no queda alternativa distinta a revocar la denegación del resguardo y en su lugar concederlo para que la autoridad accionada vuelva a resolver la impugnación del asunto conforme a derecho corresponda y con observancia de las consideraciones aquí expuestas. 4.
Finalmente, en cuanto al argumento impugnaticio relativo a la prescripción de la acción sancionatoria basta indicar que dicha censura no fue expuesta ante el juez natural del asunto, situación que deja en evidencia la ausencia de subsidiariedad respectiva; no obstante, en la medida que el asunto volverá a resolverse, será esa autoridad accionada la competente para pronunciarse sobre el particular”.
Así las cosas, resolvió: “En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2023, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la apelación contra la sentencia que impuso sanción al accionante en el proceso con radicado n° 76001-11-02-000-2018-001160-00, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente esa impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia”.
SOLICITUD Y TRÁMITE: El 19 de octubre de 2023, el accionante informó que no se ha dado cumplimiento al mandato judicial impartido en providencia STC9222-2023 y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Cuestiona que, aunque la autoridad accionada profirió nuevo fallo en el que decretó la prescripción de la acción sancionatoria, “ vuelve y reproduce el fallo condenatorio de primera instancia y reafirma que el disciplinado si cometió los delitos disciplinarios que le fueron imputados”, lo cual evidencia la sustracción al cumplimiento de la orden de tutela.
Previo a ello, por auto del 23 de octubre siguiente y, en atención a lo advertido por la Corte Constitucional en proveído C-367 de 2014[footnoteRef:2], se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, con sus respectivos soportes. [2: Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.] En escrito del 27 de octubre de 2023, el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, en calidad de ponente dentro del proceso disciplinario cuestionado, realizó un recuento de los antecedentes que dieron lugar al proceso, así como de las actuaciones desarrolladas dentro del mismo.
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, indicó que profirió decisión del 27 de septiembre de 2023 que revocó la del 22 de febrero de 2023. Adujo que resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario porque aconteció el fenómeno jurídico de la prescripción, decisión que fue debidamente notificada a los intervinientes incluido el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.
Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho vulnerado.
De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).
En el caso concreto, se observa que el incidentante cuestiona que, aunque la autoridad accionada profirió nuevo fallo en el que decretó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, reprodujo el fallo condenatorio de primera instancia, reafirmando que si cometió las faltas disciplinarias que le fueron reprochadas. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se observa que no es cierto que se hubiera reafirmado la comisión de la falta disciplinaria por la que fue sancionado; simplemente, el Alto Tribunal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia, para luego advertir que mediante fallo de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó dejar sin efectos la decisión proferida el 22 de febrero de 2023, lo que motivaba la nueva expedición del fallo.
Ahora, ya adentrados en la parte considerativa de la decisión, lo que se evidencia es que la Comisión se ocupó de analizar, únicamente, si operaba o no el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, declarando su configuración. Es decir, no realizó manifestación alguna en relación con la conducta que fue acusada al abogado. En ese orden de ideas, para la Corte es palmario que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acató el mandato constitucional.
Por ende, no es posible afirmar que el fallo de tutela ha sido inobservado, solamente porque el incidentante cuestiona la forma en que se proyectó la decisión que decretó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra. Es improcedente, por tanto, la apertura del incidente de desacato. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ, STC9222-2023 del 13 de septiembre de 2023. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7