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ATP397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 103294 GUIDO DANTE FORTUNATI Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP397-2019 Radicado N° 103294 Acta 70 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por GUIDO DANTE FORTUNATI, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado César Augusto Rengifo Cuello.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 11 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 101443- tuteló el derecho fundamental de GUIDO DANTE FORTUNATI al debido proceso, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esa ciudad; en consecuencia, le ordenó al Magistrado César Augusto Rengifo Cuello Serrano Hernández, o quien hiciera sus veces que: «… dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela radicado 05001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a contabilizar nuevamente los términos de impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de conformidad con los lineamientos trazados en la presente sentencia, y si es del caso, trámite y resuelva la impugnación ya tantas veces referida.» 2.

Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 19 de febrero de 2019, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto. 3. Mediante auto de 20 de febrero siguiente, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctor César Augusto Rengifo Cuello, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela. 4.

Fue así como, el citado funcionario puso de presente que no ha incurrido en desacato de la decisión judicial, pues precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela y a efectos de adoptar la decisión correspondiente, solicitó en siete ocasiones a la Corte Constitucional el expediente, sin obtener su remisión, pues el máximo órgano de la jurisdicción constitucional le comunicó que había enviado este a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que lo devolvió, razón por la que se estaba a la espera que retornara el mismo.

Es más, indicó que el 19 de septiembre de la presente anualidad, procedió a comunicarse con el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a efectos que le enviaran el cuaderno de copias, no obstante, allí le fue informado que dicha dependencia tramitaba las acciones constitucionales solo en cuaderno original, por lo que no podía acceder al pedimento.

En ese sentido, consideró que ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la correspondiente decisión de procedencia o improcedencia de la impugnación correspondiente, y si esta no se ha proferido no ha sido por su negligencia o falta de acatamiento a la sentencia de tutela, sino por motivos ajenos a su voluntad. 5. Mediante auto de 26 de febrero de 2019, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, vinculando al Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado. 6.

En respuesta, el doctor César Augusto Rengifo Cuello manifestó que, una vez recibido el 28 de febrero de 2019 el expediente de tutela radicado 0500131090242018-0112, se consideró nuevamente los términos de impugnación, se avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó su respectiva notificación a las autoridades, partes e intervinientes dentro de dicha actuación. Por tanto, refirió que ha acatado a cabalidad el fallo constitucional emitido por esta Corporación, razón por la que considera que es inocuo continuar con el trámite incidental, situación ante la cual solicita su archivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.

Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 3.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). 4. Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.

En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 5.

Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2018.

En efecto, en la citada decisión esta Corporación al considerar que el derecho de GUIDO DANTE FORTUNATI al debido proceso fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esa ciudad, ordenó al Magistrado César Augusto Rengifo Cuello Serrano Hernández, o quien hiciera sus veces que: «… dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela radicado 05001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a contabilizar nuevamente los términos de impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de conformidad con los lineamientos trazados en la presente sentencia, y si es del caso, trámite y resuelva la impugnación ya tantas veces referida.» Ahora, dicho funcionario judicial, en cumplimiento de la citada orden, una vez recibió por parte de la Corte Constitucional, el 28 de febrero de 2018, el expediente de tutela radicado 0500131090242018-0112, consideró nuevamente los términos de impugnación, avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó su respectiva notificación a las autoridades, partes e intervinientes dentro de dicha actuación. Así, en auto de esa misma fecha consideró nuevamente los términos de impugnación conforme los parámetros fijados en el fallo de tutela objeto del presente incidente, al encontrar que no había certeza dentro del libelo demandatorio del momento en que se interpuso o radicó el escrito de apelación en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario por parte de GUIDO DANTE FORTUNATI, razón por la que: «[…] en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del interno y el Acceso de Justicia, se avoca conocimiento del presente trámite constitucional, instaurado por el señor GUIDO DANTE FORTUNATI quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 18 LOCAL DE MEDELLÍN;

En consecuencia, (i) prosígase con el respectivo trámite en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (ii) practíquese las pruebas que sean necesarias y (iii)Comuníquese lo decidido a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso constitucional»[footnoteRef:1]. [1: Fl. 46.] Decisión que le fue comunicada a las autoridades accionadas en la tutela con radicación número 05001310902420180112, esto es, Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías[footnoteRef:2] y Veinticuatro Penal del Circuito[footnoteRef:3] y a la Fiscalía 18 Local de Medellín[footnoteRef:4]; así como, al accionante GUIDO DANTE FORTUNATI[footnoteRef:5]. [2: Ibídem (anverso).] [3: Fl. 47 (anverso).] [4: Fl. 48 (anverso).] [5: Fl. 49 (anverso).] 6.

Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante la sentencia de amparo, pues allí se ordenó « contabilizar nuevamente los términos de impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018 », lo que en efecto ocurrió, pues una vez evidenciado que no había certeza del momento en que se interpuso o radicó el escrito de apelación contra dicha decisión, el doctor César Augusto Rengifo Cuello, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dispuso darle trámite a la impugnación, de lo cual notificó el 28 de febrero de 2018, mediante correo electrónico y telegramas No. 1319, 1320 y 1321 a los Juzgados Treinta Tres Penal Municipal y Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y a la Fiscalía 18 Local de la misma ciudad.

De igual modo, a través de despacho comisorio No. 055 de 1º de marzo de 2019, dado que el accionante GUIDO DANTE FORTUNATI se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” de Montería, se le notificó que se ordenó resolver la apelación que presentó contra el citado fallo de tutela, razón por la que, dentro de los 20 días siguientes se proferirá la respectiva decisión, conforme lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Razones anteriores por las que no hay lugar a sancionar por desacato al doctor César Augusto Rengifo Cuello, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato al doctor César Augusto Rengifo Cuello, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2