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ATP397-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.445 Impugnación Diana Milena Duarte Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP397-2015 Radicación No. 77.445 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 5 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por DIANA MILENA DUARTE QUINTERO, contra las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES DE BOGOTÁ y BUCARAMANGA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta última ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical, al reintegro o, en su defecto, a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Asociación Nacional de Profesionales de Telecomunicaciones ASITEL, Seccional Bucaramanga; que tenía el cargo de Vicepresidenta al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que pese a su calidad se dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.

Refirió que el 31 de enero de 2006, por comunicación suscrita por el apoderado general de la entidad en liquidación, se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa legal y sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente, a sabiendas de su protección foral que derivaba de su condición de directiva sindical.

Señaló que aunque la empresa a finales del mes de septiembre de 2003, inició proceso de fuero sindical permiso para despedir, para el momento de su desvinculación su protección foral no había sido levantada por los jueces respectivos. Que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, que «autorizó el permiso para despedir»; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso vertical, en proveído del 7 de junio de la misma anualidad.

Adujo que en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra Telecom en Liquidación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2009 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y negó el reintegro; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído recurrido, el «20 de octubre de 2008».

Explicó que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogotá incurrieron en vía de hecho en detrimento de sus intereses, al desconocer sus derechos fundamentales, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976. Afirmó que en el proceso de reintegro el juez de segunda instancia «le negó el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización legal judicial respectiva».

Que las decisiones adoptadas por los juzgadores de segunda instancia, « en sentencias que confirmaron el fallo impugnado » y, en su lugar, absuelven a la demanda de las pretensiones incoadas, «específicamente al negar el reintegro y la indemnización correspondiente» soslaya el principio de favorabilidad. Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro «y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes», toda vez que a la fecha de su desvinculación se encontraba amparada por la garantía de ser directiva sindical; que así mismo, se debe condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta que cuando se realice el reintegro.

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnización por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Ordenar a título de indemnización, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los aportes respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. (Destaca la Sala). ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la presente demanda tutelar fue asumido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación mediante auto de 24 de octubre de 2014, mismo a través del cual, ordenó vincular en calidad de entidades accionadas, a las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES DE BOGOTÁ y BUCARAMANGA, y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta última ciudad.

Agotado el respectivo trámite, el amparo fue negado por la primera instancia, y la providencia, apelada por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, el 23 de junio de 2009 dictó la providencia judicial que DIANA MILENA DUARTE QUINTERO censura a través de esta excepcional sede por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que, aun cuando la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, en auto de fecha 24 de octubre de 2014 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas al citado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia –ver folios 14 a 26 del cuaderno de primera instancia–.

En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.

Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 166 - 173. � Ibíd. Folio 14. 7 _1139985127.doc