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ATP396-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación No. 96695 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP396-2018 Radicación n.° 96695 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer la impugnación del fallo de tutela proferido dentro de la acción constitucional promovida por el ciudadano DEISON ANDRÉS RINCÓN CANTILLO, en procura de protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la empresa Civilnet Ingeniería S.A.S. I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, DEISON ANDRÉS RINCÓN CANTILLO promovió demanda de tutela contra empresa Civilnet Ingeniería S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 concedió el amparo invocado, determinación que fue impugnada por el representante legal de la sociedad accionada, habiéndose concedido el recurso el 26 de diciembre pasado.

II. DEL CONFLICTO La impugnación correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que a través de auto del 9 de enero de 2018 dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que como superior jerárquico funcional del juez de primera instancia, debe resolver el recurso interpuesto, lo que dijo sustentar en el Auto 521 del 4 de octubre de 2017 emitido por la Corte Constitucional.

Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de fecha 24 de enero de 2018 aceptó el conflicto propuesto por el juzgado colisionante, aduciendo para el efecto que el único criterio que determina la competencia del juez constitucional en segunda instancia es la jerarquía y no el factor funcional, toda vez que este se circunscribe exclusivamente a aquellas acciones que se dirigen contra la prensa y demás medios de comunicación. Precisó igualmente que no es viable que el régimen previsto para los jueces ordinarios se extienda a la jurisdicción constitucional, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo parágrafo 1º, artículo 11, consagra que en el caso de los jueces municipales, en materia de tutela, son los jueces del circuito sus superiores.

De ahí que si bien, el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, señala que la salas penales de los tribunales conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces penales municipales del mismo distrito, esa disposición, tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos, por ende no puede servir como parámetro para fijar la competencia del juez de tutela.

Concluyó por señalar que lo decidido en el Auto 521 de 2017 no sirve como fundamento para resolver este tipo de controversias, habida cuenta que allí se dirimió un aparente conflicto de competencias que se presentó entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, a esta Corporación en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto, le asiste competencia para dirimirlo.

Realizada la precisión anterior, se tiene que para zanjar el conflicto de competencia ahora objeto de decisión, se impone determinar que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde surge “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).

De ahí, que no obstante resulta cierto que en el marco de la Ley 906 de 2004 a los tribunales superiores de distrito les corresponde conocer de las impugnaciones que se formulen contra las sentencias de primer grado que emitan los jueces penales municipales, ello no implica que para todos los efectos haya variado el criterio general, que en materia de tutela, señala a los jueces del circuito como superior funcional de éstos, regla a la que nos remiten los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 al fijar la competencia de la acción constitucional y, particularmente, a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 donde se consagra claramente que para efectos de la impugnación, la actuación debe remitirse al “ superior jerárquico correspondiente ”.

Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 509 del 26 de octubre de 2016: pese a que el artículo 36 de la Ley 906 de 2004 se refiere a los jueces penales del circuito al definir la competencia para conocer de las apelaciones en contra de los  autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías, la Corte entiende que únicamente para efectos de la impugnación en materia de tutela y con el objetivo de asegurar la celeridad en su trámite, resulta admisible considerar al Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá como superior jerárquico de los juzgados penales municipales en atención a su posición en la estructura orgánica de la administración de justicia. Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría de circuito.

De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del “circuito”. Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el competente para conocer del recurso de impugnación es el superior jerárquico del juez que dicta la providencia que se apela y que el juez penal del circuito es el superior jerárquico del juez penal municipal, la Sala Plena considera que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho a quien se le había asignado inicialmente el conocimiento del asunto con el fin de que desatara la segunda instancia. En ese contexto, no se advierten atendibles las razones que adujo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para manifestar falta de competencia, porque al hacerlo desconoce que dada la naturaleza del asunto, no caben distinciones como la advertida y solo opera la regla del superior funcional inmediato del juez constitucional de primer grado, por lo que se le remitirá el expediente para lo de su cargo, enterándose, a la vez, de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como al accionante por el medio más eficaz.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9