Radicado nº 91907 ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3940-2017 Radicación n.º 91907 (Acta 195) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación presentada por el apoderado del accionante ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES, en calidad de representante legal de la empresa Marcas y Distribuciones S.A.S, contra la sentencia de tutela de 7 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información aportada a la actuación y del escrito de la demanda se tiene lo siguiente: Acude al reclamo constitucional, a través de apoderado judicial, ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal seguido contra Ruth Amanda Ayala Naranjo y otros, por los presuntos delitos de hurto calificado y estafa.
Relata el demandante que correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio conocer de la denuncia entablada por Hugo Pérez Barbosa y Jimmy Fernando Ferrer Ruiz contra la implicada por supuestos hechos ocurridos en actos jurídicos celebrados sobre el vehículo tracto camión de placas SKY-709, respecto del cual reclama propiedad MARTÍNEZ TORRES, en calidad de representante legal de la empresa Marcas y Distribuciones S.A.S. Expone que de manera preliminar, fue ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, siendo entregado el vehículo a los denunciantes, con desconocimiento de sus derechos como tercero de buena fe.
Alega que la investigación se ha dilatado, dejando indefinido el reconocimiento de sus derechos, e impidiendo el ejercicio de la propiedad sobre el bien afectado en la causa. Por ende, solicita que se amparen sus derechos y se dispongan las actuaciones necesarias para el avance de la investigación y el reconocimiento de sus derechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Avocado el conocimiento del asunto, el 28 de marzo del año en curso el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a: «la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, al Comité Seccional de Priorización de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías» (Folio 47 cuaderno Tribunal). 2. Al respecto fueron enviadas las respectivas comunicaciones a las autoridades involucradas, a través de los oficios Nos. 1577, 1578, 1579, 1580 de 28 de marzo de 2017. 3.
El 7 de abril de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo reclamado, por no haberse demostrado la vulneración alegada, sin que pueda el juez de tutela entrar a direccionar la forma en que se ejercerá la acción penal, menos cuando la Fiscalía accionada refirió las actuaciones que se han adelantado, sin que pueda deducir una desidia o negligencia por parte de la autoridad accionada, que imponga una intervención constitucional.
Por ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó el amparo constitucional invocado por ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES. 4. Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.
En el presente caso, el accionante ÓSCAR DARÍO MARTÓNEZ TORRES advierte lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelanta por los presuntos delitos de estafa y hurto calificado, contra Ruth Amanda Ayala Naranjo y otros, ante la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, la cual cursa etapa de investigación. Refiere la demandante que dentro de esa actuación fue ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la entrega del vehículo implicado a los denunciantes Hugo Pérez Barbosa y Jimmy Fernando Ferrer Ruiz, desconociendo sus prerrogativas como tercero de buena fe propietario del rodante.
Además, que no se han adelantado actuaciones correspondientes para avanzar con la instrucción, manteniendo en vilo la definición del asunto, en perjuicio de sus derechos fundamentales. 4. Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete la actuación judicial que se adelanta contra Ruth Amanda Ayala Naranjo y otros procesados en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo directamente interesados en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de lograr la definición de la investigación, tocando un tema directamente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.
Así como a los denunciantes y víctimas dentro de la actuación Hugo Pérez Barbosa y Jimmy Fernando Ferrer Ruiz, cuando pretende el actor retrotraer la devolución que del vehículo se les efectuó en razón de la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio. En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a todos los procesados e intervinientes (víctimas y terceros de buenas fe), a quienes le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser sujetos pasivos en la causa penal que se pretende reformar por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerles sus efectos. 5.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculadas a los procesados, ni denunciantes, ni posibles víctimas, abogados defensores, ni Ministerio Público, ni siquiera al despacho judicial que dispuso la devolución del vehículo implicado en audiencia preliminar, o que hayan sido enterados por algún otro medio, es decir, que desconocen el trámite, sin tener la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente el proceso penal que se adelanta, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente involucrados los procesados Ruth Amanda Ayala Naranjo y otros, así como los denunciantes y posibles víctimas Hugo Pérez Barbosa y Jimmy Fernando Ferrer Ruiz, resulta imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, para lo cual bien puede la Fiscalía colaborar con los datos de su ubicación, la cual -se reitera- censura una actuación surtida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 7.
Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo pertinente.
Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10