Consulta incidente de desacato n.˚ 92571 CARMELINA MARIACA, actuando en calidad de Curadora de su hijo JUAN CARLOS ESCOBAR MARIACA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3938-2017 Radicación n°. 92571. Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia adiada 26 de mayo del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por la señora CARMELINA MARIACA, actuando en calidad de Curadora de su hijo JUAN CARLOS ESCOBAR MARIACA, contra el Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 16 de diciembre de 2016, que le concedió el amparo al derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora CARMELINA MARIACA, actuando en calidad de Curadora de su hijo JUAN CARLOS ESCOBAR MARIACA, contra el Director General de Sanidad Militar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia calendada 16 de diciembre de 2016, mediante la cual dispuso lo siguiente: (…) se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde respuesta a la petición del 26 de julio de 2016 elevada por el apoderado de la señora CARMELINA MARIACA, quien actúa como representante de su hijo JUAN CARLOS ESCOBAR MARIACA.
El pasado 13 de febrero, la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando la apertura del trámite incidental de desacato ante la inobservancia de lo establecido en el fallo citado, en tanto que el encargado de obedecer aquel mandato judicial no ha cumplido su deber de acatar dicha orden. Mediante providencia del día 15 siguiente, la referida Corporación requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara constancia de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela o informara las causas que lo impiden.
Seguidamente, mediante proveído del 7 de marzo del corriente, dio apertura del incidente de desacato propuesto por la parte interesada, otorgándole el término de 3 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esa decisión, para que el ente encargado de acatar el mandato judicial se pronunciara acerca de esa situación y/o aporte las pruebas que considere pertinentes a efectos de justificar los motivos de su incumplimiento.
En virtud de ello, el Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, informó que a través de oficio nº. 20173390435061 corrió traslado, por competencia, acerca de la petición formulada por la parte demandante, al Comandante del Batallón nº. 32 «Gr. Pedro Justo Berrio», quien por intermedio de oficio nº. 20173391185623 (20173390436211) le contestó al apoderado de los suplicantes En ese orden, el 26 de abril hogaño el mencionado cuerpo colegio dictó un auto de mejor proveer, ordenando al ente incidentado que, en el plazo de 1 un día, contado a partir del día siguiente de la comunicación de esa determinación, allegara copia de los oficios relacionados y la constancia de habérsele puesto en conocimiento de la memorialista, mandato que fue reiterado, en virtud al silencio de la institución accionada, en proveído del 9 de mayo de 2017 en el que también se requirió al Comandante del Batallón de Infantería nº. 32 «Gr.
Pedro Justo Berrio», para que informara si en esa dependencia existe alguna petición del mandatario de la parte suplicante. El Mayor ANDRÉS VICENTE SÁNCHEZ FIGUEROA, Ejecutivo y Segundo Comandante del BIPEB 32, el 15 de idéntico mes y año manifestó que «una vez verificados los libros de registro de recepción de la documentación allegada a esta Unidad Militar, no se evidencia haberse recibido solicitud alguna suscrita por el abogado (…) o la señora CARMELINA MARIACA».
Finalmente, el a quo, a través de providencia del 26 de mayo de esta anualidad, declaró que «el Director General de Sanidad Militar -Coronel (sic) Germán López Guerrero-, contrario a los deberes que le impone la función que ejerce, ha adoptado una actitud negligente y dilatoria; ya que no ha procedido a dar respuesta a la petición que le fue elevada desde el 26 de julio de 2016, situación que incluso corrobora la accionante, al indicar que ni ella, ni su apoderado han recibido ninguna comunicación al respecto» y, en consecuencia, dispuso sancionarlo con «tres (3) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
Así refirió: (…) Entonces, evidente resulta el incumplimiento al fallo de tutela por parte del Director de Sanidad Militar de Ejército, toda vez, que a la fecha no se ha dado contestación a CARMELINA MARIACA, ni a su abogado (…) y si ello se dio a través de oficio 20173390436211, el mismo no ha sido puesto en conocimiento del destinatario.
Acreditada la existencia del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a ello, se cumplen con los presupuestos del incidente por desacato, por lo que habrá de sancionarse al Director de Sanidad Militar del Ejército -Coronel (sic) Germán López Guerrero-. II. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. (CC T-766-1998).
De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes y sin superar el término de 10 días, esto es: (i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior (CC C-367-2014).
En ese orden, se ha expresado que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (CC C-652-2010). El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 13 de febrero de 2017 por la parte demandante y culminó mediante proveído del 26 de mayo del mismo año, a través del cual se impuso el anotado castigo a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado la decisión de tutela dictada el 16 de diciembre de 2016.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que al concederse el amparo del derecho fundamental al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR MARIACA, actuando a través de su madre CARMELINA MARIACA, como curadora, le fue ordenado al Director de Sanidad del Ejército Nacional que brindara respuesta a la petición formulada el 26 de julio de 2016 por el apoderado del demandante, en la que solicita información sobre sus servicios médicos, la razón de su desafiliación y el procedimiento para que sea afiliado nuevamente, en caso de ser procedente.
Tal como lo sostuvo el Tribunal, resulta evidente el incumplimiento al mandato judicial que dio origen a este diligenciamiento, toda vez que, a la fecha, la persona encargada de obedecerlo no ha dado contestación al interesado acerca de su súplica, pues, el a quo sostuvo comunicación telefónica el 23 de mayo de 2017 con la promotora del incidente y esta última manifestó que no ha recibido oficio en el que el ente accionado le informe lo requerido[footnoteRef:1], aunado a que en el curso de la consulta le fue enviado correo electrónico[footnoteRef:2] a las direcciones «disanejc@ejercito.mil.co» y «juridicadisan@ejercito.mil.co», para que acreditara si efectivamente había absuelto el interrogatorio planteado por la parte accionante, asumiendo una actitud pasiva, debido a que guardó silencio. [1: Ver folio 77 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folio 3 del cuaderno de consulta.] En ese orden de ideas, se percibe que la conducta de incumplir no responde a una situación de imposibilidad física y jurídica, sino que obedece a la voluntad de la persona llamada a acatar la referida providencia judicial, pues, pese a que se le dio la oportunidad, no manifestó y, mucho menos, demostró tal circunstancia, sino que se limitó a expresar que mediante oficio nº. 20173390436211 contestó lo exigido por la parte actora, lo cual jamás acreditó, de tal suerte que se evidencia la responsabilidad subjetiva del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO.
Por consiguiente, se confirmará la determinación consultada, con el propósito de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez constitucional para la efectiva protección del derecho fundamental reclamado por la tutelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 26 de mayo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se decidió sancionar, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) SMLMV, al Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero.
Notifíquese y cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9