Incidente de desacato Radicado n.° 152643 CUI: 11001023000020250147201 Cristhian Adriano Páez Reyes Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250147201 Radicación n.° 152643 ATP393-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por Cristhian Adriano Páez Reyes contra el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia STP291-2026, proferida el 15 de enero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II.
HECHOS 1.- El 12 de diciembre de 2025, Cristhian Adriano Páez Reyes presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- Puntualmente, indicó que el 13 de noviembre de 2025 formuló una solicitud en relación con las estadísticas y trazabilidad del proceso ejecutivo radicado 11001418907020240154300, en el que es parte, la cual no había sido contestada por las autoridades accionadas.
En dicha petición el actor solicitó lo siguiente: i) Estadísticas operativas del Juzgado, con cortes mensuales para los últimos 36 meses; ii) Información comparativa (benchmark) del circuito, por juzgado y en agregado, con los mismos indicadores del numeral 1, con datos anonimizados; iii) Del proceso radicado No. 11001418907020240154300: 3.1.
Bitácora/registro de auditoría del sistema (SIUGJ/Justicia XXI u otro); 3.2. Acta(s) de reparto y constancias de asignación, incluidas exclusiones por impedimentos/recusaciones y eventuales re-sorteos; 3.3. Agenda de audiencias programadas y practicadas, entre otros pormenores. iv) “Gobierno y control”, manuales y protocolos vigentes sobre reparto, gestión documental, informes de auditoría y visitas administrativas, estadísticas de PQRS. 3.- Mediante sentencia STP291-2026, proferida el 15 de enero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
En consecuencia, la Sala ordenó al Consejo Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación Judicial CENDOJ y al Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que dieran una respuesta de fondo, clara y congruente, cada uno en el marco de sus competencias, en relación con la solicitud de información elevada el 13 de noviembre de 2025 por el accionante.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Cristhian Adriano Páez Reyes presentó solicitud de apertura del incidente de desacato al considerar que el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá incumplió la orden impartida en la sentencia STP291-2026. En concreto, indicó que el juzgado le comunicó que la respuesta a su solicitud se había realizado en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025.
Sin embargo, el accionante considera que al no existir una respuesta «escrita, autónoma, expresa ni congruente» no se puede tener por cumplida la orden. 5.- En consideración a lo anterior y previo a iniciar el incidente de desacato, mediante autos proferidos el 13 y el 19 de febrero de 2026, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia STP291-2026. 6.- Al respecto, el CENDOJ puso de presente que en cumplimiento al fallo de tutela trasladó la solicitud del accionante a las dependencias competentes mediante oficios CDJO26-198, CDJO26-199, CDJO26-200, CDJO26-201, CDJO26-202 y CDJO26-203.
Así mismo, anexó la respuesta brindada al actor por parte de la Unidad de Auditoria en la que se le informó que sobre los «informes de auditoría / visitas administrativas practicadas al juzgado en los últimos 36 meses, hallazgos, planes de mejora y seguimiento [] no ha practicado auditorías al JUZGADO 70 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.; en consecuencia, no existen informes de auditoría, hallazgos, planes de mejoramiento ni actuaciones de seguimiento asociados a dicho despacho judicial en los archivos de esta Unidad.». 7.- A su turno, el Juzgado 70 de Pequeñas Causas respondió que en la audiencia adelantada el 18 de noviembre de 2025, en el marco del proceso 11001418907020240154300, se atendieron las solicitudes del accionante, desde el minuto 9:55 a 13:16 de la diligencia, respuesta que también conoce el actor, quien tiene acceso al expediente.
Sin perjuicio de ello, dijo que amplió esa información el 6 de febrero de 2026 mediante correo electrónico en el que precisó Se remite por este medio ampliación de la respuesta al derecho de petición por usted presentado Contiene: · Manuales de funciones por cargo · RESPUESTA DERECHO PÉTICION [enlace digital] Contenido: Manual de Funciones por cada cargo · Lista de aspectos evaluados visita Despacho · Acta de visita Despacho · Cumplimiento tutela · Formato estadística, mismo al que puede ingresar desde este enlace [enlace digital] en la respuesta (48 horas). 7.1.- Verificados los enlaces digitales proporcionados por el despacho judicial, se advierte que, en efecto, en la audiencia indicada, la jueza destinó unos minutos a referirse a la solicitud del accionante.
En concreto, dejó constancia de los escritos por él presentados, y manifestó que «en tanto trata de [] peticiones específicas sobre estadísticas operativas del despacho judicial, trazabilidad de actuaciones procesales, [] ingresos, egresos, [] tiempos de trámite, [] manuales y demás, esta información la maneja el Consejo Superior de la Judicatura dentro de sus competencias, [] numerales 1, 2, y 3, [de la petición] todo esto está reportado en la plataforma “sistema de información estadística” de la Rama Judicial [] incluso está al alcance del ciudadano en la página de la Rama Judicial [] a través del link “despachosjudicialescuantificacionestadisticasjudiciales” ». 7.2.- Precisó que sería del caso remitir la petición por competencia si no fuera porque el accionante hizo el requerimiento directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre la información puntual del proceso judicial, la jueza indicó que el actor puede consultar el expediente en todo momento pues tiene acceso al mismo. 7.3.- La Sala también verificó que, de los enlaces digitales que le ha remitido el juzgado al actor, en efecto, es posible acceder al expediente del proceso ejecutivo 11001418907020240154300, así como a una carpeta denominada “RESPUESTA DERECHO PETICIÓN” en la que constan seis (6) archivos contentivos de manuales de funciones de distintos cargos judiciales y un acta de visita administrativa de 2024.
IV. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por Cristhian Adriano Páez Reyes contra el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STP291-2026, proferida el 15 de enero de 2026. 9.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 10.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ ATP318-2026, ATP108-2026, ATP1302-2025, STP9352-2022 y STP11595-2022).
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 11.- Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP11595-2022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. b. Caso concreto 12.- Cristhian Adriano Páez Reyes señaló que el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no ha cumplido la orden impartida en la sentencia STP291-2026 (15 de enero), en la cual, se reitera, se ordenó a dicha autoridad judicial – y al Consejo Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación Judicial CENDOJ – que dieran una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud de información elevada el 13 de noviembre de 2025 por el accionante. 13.- Dicha orden se fundamentó en que la Sala encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no obrar respuesta a su requerimiento. 14.- Ahora bien, de lo indicado por el juzgado accionado en respuesta a los requerimientos de la Sala, se advierte que, en dos oportunidades el despacho judicial le brindó información al actor sobre lo solicitado.
Primero, remitiéndolo a la diligencia del 18 de noviembre de 2025 (supra párr. 7.1.), y luego, proporcionándole los manuales de funciones de asistente judicial 06, citador 03, oficial mayor sustanciador y secretario municipal nominado, así como el acta de visita y aspectos evaluados en la misma, del año 2024. 15.- Constatada la audiencia del 18 de noviembre de 2025, la Sala considera que la jueza respondió el requerimiento del accionante en el sentido de indicarle la ruta para obtener los datos estadísticos y de trazabilidad que demandó en su petición. Además, en las comunicaciones que le ha hecho llegar, ha aclarado que Páez Reyes cuenta con acceso al expediente en el que puede consultar las actuaciones del proceso ejecutivo en cuestión. 16.- De acuerdo con ello, aun cuando el actor considera que la remisión a una diligencia judicial no constituye una respuesta a su petición, la Sala concluye lo contrario, pues la información brindada en el marco de la audiencia, refrendada luego en una comunicación escrita, es válida para darle resolución a sus requerimientos, más aún si se tiene en cuenta que el actor es parte en ese trámite judicial – aun cuando no acudió a la diligencia en comento –, y nada impide que la jueza haya optado por informarle la ruta mediante la cual puede obtener los datos estadísticos que demanda del despacho en el marco de la referida diligencia judicial. 17.- Ahora, aunque la ampliación de la respuesta al derecho de petición del accionante se realizó el pasado 6 de febrero, esto es, vencido el término otorgado por la Sala para el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia STP291-2026, la Sala recuerda que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de los fallos de tutela. 18.- En ese orden de ideas, y luego de revisar las respuestas allegadas, para la Sala es evidente que esto ya ocurrió en el caso bajo análisis, en tanto, la autoridad accionada le indicó al actor la ruta a consultar para conocer los datos estadísticos del despacho y le compartió los archivos que contienen los manuales de funciones de cargos judiciales, así como el acta de la visita administrativa atendida en 2024.
Esto último se complementa con la respuesta que le dio la Unidad de Auditoria en la que se precisó que en los últimos 36 meses no se han practicado auditorias al despacho accionado. 19.- La Sala concluye entonces, que, ante ese panorama, es innecesario dar apertura al incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de abrir el trámite del incidente de desacato formulado por Cristhian Adriano Páez Reyes.
Segundo. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría