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ATP392-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250033900 Tutela de Primera Instancia N° 143288 Resuelve impedimento Accionante: MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP392-2025 Radicado N° 143288 Aprobado acta n°. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, para conocer la demanda de tutela presentada por MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

II.

HECHOS 2. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 2.1. Al interior del expediente identificado con CUI 110016000000201900693 00/01, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, acusó a MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cargos que el implicado no aceptó. 2.2.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 8 de octubre de 2019, 12 de noviembre de 2020 y 17 de marzo de 2021. Durante esta diligencia, según el accionante, el defensor contractual de OCHOA LONDOÑO estipuló circunstancias « que estaban en disputa » y no solicitó varias pruebas relevantes para su defensa. 2.3. El juicio oral y público se adelantó en varias sesiones.

En la vista pública celebrada el 7 de marzo de 2022, el defensor contractual del acusado intentó renunciar a la práctica de la mayoría de testimonios admitidos a su favor, por dificultades en la citación de los mismos. 2.4. Ante estas circunstancias, el demandante le otorgó poder a un nuevo abogado, para que ejerciera su defensa, quien recopiló documentos útiles para controvertir la acusación, los cuales no pudo conocer con anterioridad. 2.5.

El 13 de diciembre de 2024, este nuevo profesional del derecho solicitó la incorporación del « registro de movimientos migratorios del procesado, entre 2009 y 2013, emitido por el Servicio Público Federal Do Santos, Brasil », como prueba sobreviniente de descargo, al estimar que con ella demostraba que los registros migratorios colombianos eran insuficientes para desvirtuar que el acusado estuvo en Brasil estudiando para la fecha de los hechos investigados; pretensión negada por el juez de conocimiento. 2.6.

Contra esta determinación, el vocero judicial del accionante interpuso recurso de apelación y, sustentado el mismo, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto emitido el 31 de enero de 2025 confirmó el auto cuestionado. 2.7. Según el criterio del libelista, la falta de idoneidad del primer abogado que representó sus intereses afectó su derecho fundamental a la defensa, el debido proceso y a la « tutela judicial efectiva », pues la inadmisión de este último medio de conocimiento era de vital importancia para demostrar su inocencia. 2.8.

En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, el señor OCHOA LONDOÑO solicitó dejar sin efecto el auto, por medio del cual se negó la incorporación del registro migratorio, emitido por la República de Brasil, como prueba sobreviniente. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 13 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.

El 25 de febrero de 2025, el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestó su impedimento para conocer de la alzada bajo las previsiones de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que fungió como defensor de MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO al interior de la causa penal cuestionada. IV. CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala cuenta con la facultad para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito ( integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación ), para conocer de la presente acción de amparo. 6.

Al respecto, se debe destacar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial[footnoteRef:1], les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, busca proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 7.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto del « impedimento » consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 8.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de expresar su alcance y contenido. 9.

Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de a un enunciado genérico y abstracto. 10. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ( )». 11.

En el presente asunto, la causal aludida por el magistrado Solórzano Garavito está descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] 12.

Cabe precisar que, a través de esa norma el legislador consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso», para incluir como requisito de procedencia que la intervención que genera el impedimento debe producirse en el mismo asunto que el funcionario debe analizar. 13.

En el presente caso, el mencionado funcionario judicial le comunicó a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 que fungió como defensor de MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO en el proceso No. 110016000000201900693 00, desde las audiencias preliminares, hasta algunas sesiones del juicio oral; y, en el presente caso, el accionante cuestiona, precisamente, entre otras, la intervención que él adelantó como su apoderado judicial al interior de esas diligencias. 14.

Es así como el referido Magistrado consideró que esa circunstancia podría comprometer la percepción de absoluta autonomía e imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de las funciones constitucionalmente atribuidas a esta Corporación, por lo que resolvió apartarse del conocimiento de esta actuación constitucional. 15. Al respecto, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta el rol de defensor que en anterior oportunidad ejerció el Doctor Solórzano Garavito, al interior del proceso penal censurado y los cuestionamientos que formula el libelista en cuanto al ejercicio de su defensa técnica. 16.

En consecuencia, se declara fundado el impedimento y, por ser procedente, se separa al Magistrado Carlos Roberto Solorzano Garavito del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito y, en consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2