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ATP3918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

Tutela 92423 A/ Luz Marina Rodríguez Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3918-2017 Radicación No. 92423 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela impetrada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, quien manifiesta actuar como apoderada de JAIRO ANTONIO CALDERÓN HAYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el día 9 de marzo del presente año adelantó audiencia preparatoria en contra de JAIRO ANTONIO CALDERÓN HAYA, en la cual la demandante y defensora de confianza del procesado solicitó la exclusión de elementos materiales probatorios por ser ilegales conforme con lo contemplado en los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004; dicho Juzgado no accedió a la petición al considerar que no era la oportunidad procesal para hacerla. 2.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. 3. Inconforme con las decisiones, LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, quien aduce actuar como defensora de confianza de JAIRO ANTONIO CALDERÓN HAYA, acude a la acción de tutela en procura de la protección al “DEBIDO PROCESO al tratar de introducir elementos materiales probatorios viciados de nulidad por no cumplir los protocolos de la Ley 1652 de 2013”. 4.

Por lo anterior solicitó “…tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica ya que represento los intereses de mi defendido, y por ende se emita la providencia que en derecho corresponde, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, y la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio vulneraron de manera ostensible el DEBIDO PROCESO, y la Seguridad Jurídica (…) 2.

CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa en nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad en la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.

En el asunto objeto de examen, la libelista manifiesta actuar como defensora de confianza de JAIRO ANTONIO CALDERÓN HAYA. Sin embargo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acreditó su calidad de profesional del derecho y además, tampoco acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida su legitimidad en la acción constitucional. 2.1.

Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de JAIRO ANTONIO CALDERÓN HAYA, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2. Por ello, al carecer la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a la signataria. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero-.

RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ al carecer de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6