Micelio
ATP3911-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia n.˚ 92093 Omar Albeiro Tobón Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3911-2017 Radicación n° 92093 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Corte decidiera la impugnación presentada por el Secretario del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, frente al fallo proferido el 24 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que concedió la protección del derecho fundamental del debido proceso del accionante OMAR ALBEIRO TOBÓN RESTREPO, dentro de la acción de tutela presentada contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander y el ente judicial recurrente, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín y el Centro Carcelario La Paz de Itagüí, de no ser porque se percibe su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de las entidades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Manifestó el señor Omar Albeiro Tobón Restrepo quien se encuentra recluido en el Centro Carcelario La Paz de Itagüí, que el 28 de julio de 2016 solicitó al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga la remisión de su proceso penal al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín, para efectos de acumulación jurídica de penas; no obstante le informaron que ello correspondía al Centro de Servicios Judiciales, a donde enviaron solicitud para el debido trámite.

Referenció que también instó al Centro Carcelario Interviniera ante el citado juzgado para el envío de la información. Y, en diciembre de 2016 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha ciudad le devolvió la petición, indicándole que no registra proceso en dichos despachos. Explicó que posteriormente, el Juzgado Octavo de Penas de Medellín requirió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, le informaran el despacho al cual fue asignado su proceso, ello a fin de resolver la solicitud de beneficio de permiso de las 72 horas y la acumulación de penas; pero a la fecha su expediente no ha sido enviado.

Solicitó se ordene el traslado de su proceso al Juzgado Octavo de Penas de Medellín. (…) · Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. La Secretaria informó que verificado el sistema Siglo XXI, respecto al actor, no apareció proceso asignado a Juez de Ejecución de Penas de esa Ciudad, como tampoco expediente o diligencia pendiente por repartir; ello fue informado al accionante mediante oficio 1950 del 7 de abril de 2017, y se requirió a la Cárcel La Paz, para su notificación. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. (…) · Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí.

La Directora se refirió a los hechos expuestos por el actor específicamente el concerniente a la suspensión del trámite de la concesión del beneficio administrativo de permiso por 72 horas, debido al requerimiento del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga; resaltando que cumplieron con su encargo legal de estudiar su hoja de vida, encontrando que no satisfacía los requisitos del Art. 147 de la Ley 65 de 1993.

Solicitó se les desvincule del trámite, toda vez que han atacado su función legal frente al accionante. (…) · Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El Juez informó que vigila la pena de 106 meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Itagüí, en sentencia del 19 de marzo de 2015, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público agravado y estafa.

Respecto a los hechos que generaron la interposición de la acción de tutela, señaló que efectivamente dentro del expediente reposan varias solicitudes del sentenciado tendientes a que se le conceda la acumulación jurídica de penas y el permiso administrativo de 72 horas, por lo cual, procedieron a requerir al Centro Carcelario para que remitiera la documentación, y en respuesta indicaron que se encontraba requerido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga para descontar pena de 42 meses de prisión, por lo cual, no cumplía con los requisitos.

Explicó que no han logrado establecer el despacho que actualmente tiene asignado el proceso sobre el cual pretende el sentenciado la acumulación jurídica, pues, mediante oficios Nº 364 y 365 solicitaron al Juzgado fallador y al Centro de Servicios de la referida ciudad, aclararan la situación a fin de poder resolver la petición, pero el despacho indica que las diligencias están en el Centro de Servicios del SPA, y ésta a su vez informó que se encuentra en ejecución de penas.

Por ello, y una vez se verificó que el proceso no está asignado a ningún juzgado de penas de Medellín, requirieron información al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Bucaramanga, sin que emitiesen respuesta alguna. Consideró que por lo anterior, no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues si aún no han brindado respuesta a sus solicitudes, es porque no se ha podido establecer la autoridad que actualmente tiene conocimiento de la pena que pretende el sentenciado se acumule.

(…) · Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. El Secretario del Juzgado respondió indicando que se oponen a lo pretendido por el actor, toda vez que ofrecieron respuesta de fondo al actor de conformidad con los anexos aportados al trámite y fue remitida la solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, en donde reposan las diligencias tramitadas por el Juzgado, y al ser ésta dependencia encargada de enviar la copia de la sentencia y los formatos correspondientes a los Juzgados de Penas para lo pertinente.

Explicó que en efecto tramitaron el proceso con radicado 0500161085 00200981821, en contra de Omar Albeiro Tobón por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con falsedad personal, dentro del cual, el 4 de abril de 2016, se profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 42 meses de prisión. Así mismo, indicó que la solicitud presentada por el actor y por el Juzgado Octavo de Penas de Medellín, fueron resueltas informándoles que se remitieron al Centro de Servicios Judiciales del SPA de Bucaramanga.

Consideró que no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues la petición fue resuelta de fondo y el trámite de remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas es de resorte exclusivo del Centro de Servicios. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al paso que dispuso: (…)

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga y a los Jueces Coordinadores de los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, en forma coordinada procedan con la búsqueda exhaustiva del proceso con radicado 0500161085 00200981821, adelantado en contra del señor Omar Albeiro Tobón Restrepo por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con falsedad personal; y hallado se imparta inmediatamente el trámite de rigor, así mismo, se suministre al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la información que requiere para definir el tema de la acumulación jurídica de penas.

TERCERO: En el evento en que no sea encontrado el citado expediente, se ordena al Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, que de manera inmediata, proceda conforme al Art. 155 de la Ley 600 de 2000 a remitir copia de la sentencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga para su reparto correspondiente, ello en pro de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta.

Así mismo, la envíe al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para lo pertinente.

CUARTO: Se requiere al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que una vez reciba las diligencias proceda a resolver tal solicitud de acumulación jurídica de penas. Lo precedente, al estimar que el referido expediente se encuentra extraviado y que si bien es cierto el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga remitió copia del oficio nº. 424 del 7 de abril de 2016, con el cual pretende acreditar el envío de esa carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma urbe, también lo es que no se le ha dado ningún trámite, o al menos ello no está probado, pues, no ha arribado a los Jueces de Ejecución de Penas competentes para vigilar la sanción. Arguyó que tal suceso atenta contra el derecho al debido proceso del accionante, en atención a que no le ha sido asignado juez para que vigile dicha sentencia, no ha podido obtener respuesta a su postulación de acumulación jurídica de penas y, mucho menos, acceder a solicitar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, al figurar como requerido por otra autoridad, lo que no permite, según el Centro Carcelario, satisfacer las exigencias dispuestas en la ley para ese fin, máxime cuando las autoridades accionadas y vinculadas a este asunto se han conformado con endilgarse responsabilidades mutuas, sin actuar oportunamente para dar una solución efectiva a la situación planteada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Secretario del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, quien arguyó que ese ente judicial en ningún momento ha evadido responsabilidad como se menciona en la parte considerativa de la sentencia recurrida, por cuanto su deber es, una vez se profiera la decisión de fondo, remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.

Añadió que el Sistema Siglo XXI indicó que el Centro de Servicios Judiciales envió la copia de la sentencia y la correspondiente ficha técnica a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, por lo cual procedió a revisar la página de internet de la rama judicial y no encontró proceso de vigilancia de pena en contra de TOBÓN RESTREPO.

De ese modo, señaló al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital de Santander como el directo responsable del trámite que se ordenó en el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del canon 320 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], resulta diáfano que quien impugne un fallo debe tener un interés que lo legitime en ese sentido. [1: Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…).] Tal condición se echa de menos respecto de quien refuta la sentencia de tutela en este asunto, pues, dicha determinación no le irroga perjuicio alguno, por cuanto la orden impartida por el a quo se dirigió exclusivamente al Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, por ser éste el competente para disponer «la búsqueda exhaustiva del proceso con radicado 0500161085 00200981821, adelantado en contra del señor Omar Albeiro Tobón Restrepo» o proceder «conforme al Art. 155 de la Ley 600 de 2000 a remitir copia de la sentencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga para su reparto correspondiente, [así como el envío de esos documentos] al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para lo pertinente», siendo, entonces, ese sujeto, frente a la adversidad de lo resuelto, quien está llamado a recurrirla, sin que así lo hiciera.

Frente a la justificación empleada por el Secretario de la agencia judicial en comento, para apoderarse de la facultad de controvertir el aludido fallo, sostiene la Sala que tal argumento, además de no estar acreditado en el expediente, carece de lógica, como pasa a explicarse. Es sabido que el término legal para impugnar determinaciones como las descritas es de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de su notificación, y que el derecho a permiso remunerado por causa justificada de los funcionarios judiciales, como el mencionado en este trámite, puede ascender a ese mismo período, en el supuesto más extremo.

Por tanto, en el eventual caso que ambos tiempos hayan coincidido y que el citado privilegio se hubiese extendido por el plazo máximo, bien pudo el Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga exteriorizar su inconformidad el mismo día que lo enteraron de ese pronunciamiento (25 de abril de 2017), pues, al día siguiente iba a empezar el disfrute de su prerrogativa o, incluso, presentarla después de fenecida esa situación administrativa, aduciendo los motivos por los cuales cuestiona el fallo en una oportunidad distinta a la prevista en la ley, lo que, se itera, no ocurrió. En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para quien hoy recurre, resulta jurídicamente improcedente la señalada impugnación, por carencia de interés para controvertirla, pues, lo allí decidido no le genera afectación alguna, máxime cuando el convocado a responder por la interposición de un eventual incidente de desacato es el regente de la célula judicial indicada.

Razón por la cual esta Sala se abstendrá de resolver la objeción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver la impugnación formulada por el Secretario del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9