Incidente de desacato n. º 92581 Leonel Rivas Minotta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3910-2017 Radicación n° 92581 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el ciudadano LEONEL RIVAS MINOTTA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 6 de abril hogaño.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 1.- De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 21 de febrero de 2003 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario incoado por el actor en contra del Banco Popular S.A., ordenó a la entidad demandada el pago, a partir del 30 de octubre de 2000, de la pensión de jubilación, sin indexación, por valor de $217.553.73, equivalente a 1 salario mínimo legal mensual, decisión que fue apelada por el accionante. 2.- La alzada fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante determinación del 16 de mayo de 2003, resolvió «condenar al Banco Popular a pagarme una pensión a partir del 30 de octubre de 2000, en cuantía equivalente a $355.003,43, es decir, modificó mi pensión pero tan sólo a uno punto dos 1.2 salarios mínimos.
Continuando así con la no indexación». 3.- Inconforme el suplicante con la sentencia de segunda instancia, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la homóloga Sala Laboral, a través de la providencia del 2 de febrero de 2005, por intermedio de la cual mantuvo «intacta la sentencia recurrida, y de esa manera castigarme de por vida con una pensión depreciada en un aterrador 50% de su valor real. 4.- Contra las decisiones judiciales previamente expuestas, en febrero de este año, presentó acción de tutela, manifestando que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 20 de abril de 2007, radicado n° 29470, «recogió su jurisprudencia en lo que tocaba a la negativa de no conceder o indexar la primera mesada pensional, allanándose con ello a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, que declararon el multicitado derecho como una garantía que deriva del artículo 53 de la Constitución»; sin embargo, precisó que dichos cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a que se resolviera su caso particular y concreto, razón por la cual –afirmó–: «perdí mi derecho constitucional por causas que no me son imputables (…)».
Por esos motivos, solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas, así como la indexación de la primera mesada pensional, (ii) se deje sin efectos las sentencias emitidas en el referido proceso ordinario y (iii) se ordene al Banco Popular S.A. que «proceda a indexar [su] primera mesada pensional con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, o la fórmula de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicado 31222 de 2007…». 4.1.- El conocimiento de ese asunto, en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal, quien determinó negar el amparo invocado, al advertir que no se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad, conforme el pronunciamiento CC C-590-2005, para declarar su prosperidad, al revisar los proveídos de primera y segunda instancia, así como el proferido en sede extraordinaria, se constató que las entidades accionadas, en cada uno de los referidos estadios, expusieron de manera clara y precisa los motivos de tipo fáctico, probatorio y jurídico que las condujeron a fallar el caso concreto del señor LEONEL RIVAS MINOTTA de la forma en que lo hicieron, resaltando que las decisiones finalmente emitidas se aprecian razonables, en tanto se fundaron en los presupuestos legales y jurisprudenciales que para la época se hallaban vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.
Sobre este aspecto, se detalló y especificó que la sentencia de casación refutada data del 2 de febrero de 2005 y el primer pronunciamiento expedido por la Corte Constitucional, que propició el cambio sobre esa materia, fue del 4 de ese mismo mes y año (CC T-098-2005), es decir, dos (2) días después. Este suceso permitió sostener –categóricamente- que jamás hubo (i) desconocimiento de precedente judicial alguno, (ii) defecto sustantivo y (iii) vulneración directa de la norma de normas, máxime cuando el órgano encargado de la guarda supremacía de la Carta Política, al instante de revisar el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió la anterior demanda de tutela interpuesta por el accionante para el otorgamiento de la indexación de su primera mesada pensional ( CC T-070-2007, expediente T-1431017[footnoteRef:1]), expuso que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral estuvo suficientemente fundamentada, al basarse «en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria.».
(Énfasis fuera de texto). [1: Demanda de tutela instaurada por Gustavo Patiño Carrillo, Antonio Gómez, Hugo Salvador Zambrano Acuña, Bernarda Alicia Garreta, Leonel Rivas Minotta, Héctor Jaime López Gil, José Antonio Macias Sopo y Esau Andrade Obregón actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los señores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cortés, Carlos Alberto Arciniégas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, Álvaro León Martínez Balcazar y Ramón Eugenio Duque Hincapié contra la Sala de Casación Laboral.] 4.2.- El aludido fallo fue impugnado por el suplicante del amparo y revocado por la Sala de Casación Civil, argumentando el desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, en atención a que la fórmula empleada para liquidar la primera mesada pensional no permitió que conservara el poder adquisitivo de la misma, pues, a su juicio, la prestación se redujo en más de un 50% al momento que el señor RIVAS MINOTTA se retiró del servicio, situación que, en su criterio, afectó el mínimo vital del accionante.
Siguiendo ese hilo conductor, el juez constitucional de segunda instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante, dejó sin efectos las sentencias cuestionadas, en lo concerniente al ciudadano RIVAS MINOTTA. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que efectuara una nueva indexación de la primera mesada pensional al demandante, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada. 5.- Se duele el incidentante, en esencia, del suceso que la indexación efectuada por esta última Corporación fue de manera anual y no por mensualidades, conforme el salvamento de voto manifestado por uno de los integrantes de ese cuerpo colegiado.
Para ello, aportó, de forma fraccionada, copia del aludido protesto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por el señor LEONEL RIVAS MINOTTA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.
La Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acató o no el mandato judicial contenido en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el día 6 de abril de 2017. Al respecto, se estima pertinente transcribir el imperativo dado a la autoridad judicial encargada de cumplir el mencionado proveído.
Así las cosas, tenemos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá está obligado a: (…) [D]entro de mes siguiente a la notificación de esta decisión o a la fecha en que reciba el expediente contentivo del proceso judicial atacada, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones.
Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14, SU-637/16. (Énfasis fuera de texto). Luego de revisado la foliatura, se advierte que el pasado 31 de mayo el cuerpo colegiado forzado a acatar dicho precepto, de acuerdo con el actual criterio de la Corte Constitucional (T-098/05, SU-1073/12, T-529/14), como de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, radicado nº. 30602, 13 dic. 2007), procedió a indexar la primera mesada pensional actualizando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) entre la fecha de desvinculación del actor y cumplimiento de edad.
Para tal efecto, determinó que la fórmula llamada a utilizarse es la siguiente: VA = VH* IPC Final IPC Inicial De donde: VA= IBL o valor actualizado. VH= Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Por tanto, consideró que: VH = $136.290 (Corresponde al último salario devengado por el demandante, sobre el cual no existe discusión en esta instancia). IPC Final = 57.00236 (Corresponde al IPC de diciembre de 1999, pues la pensión se reconoció a partir del 30 de octubre de 2000). IPC Inicial = 5.1244 (Corresponde al IPC de diciembre de 1987, debido a que el accionante dejó de laborar el 30 de noviembre de 1988).
En consecuencia, obtuvo lo siguiente: VA= $136.290 * 57.00236 5.1244 La anterior operación arrojó el monto de $1’516.050,98, significando ello que ese es el salario actualizado del suplicante del amparo, al cual se le aplica «una tasa de reemplazo del 75%, toda vez que la pensión reconocida al señor RIVAS MINOTTA fue bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dando como resultado una mesada pensional de $1’137.039 para el 30 de octubre de 2000, la que debe ser reajustada anualmente de la siguiente manera»: (Énfasis fuera de texto).
Reajuste mesada pensional Fecha inicial Incremento % Valor mesada 2000 9.23% $1.137.039,00 2001 8.75% $1.236.529,91 2002 7.65% $1.331.124,45 (…) (…) (…) 2017 5.75% $2.661.131,57 En ese sentido, se percibe con nitidez que la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional efectuada por el organismo incidentado se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia vigente sobre la materia y que lo cuestionado ahora por el accionante (disyuntiva acerca de si la indexación debe ser mes a mes o anualizada), soportado en el citado salvamento de voto, constituye una discusión que fue resuelta hace mucho tiempo por la Sala de Casación Laboral y adoptado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de acoger esta última opción, por ser ecuánime y equilibrada.
(Ver, entre otras, CSJ SL5509-2016, radicación n.° 45534, 27 abril 2016). Por consiguiente, afirma la Corte que el trámite iniciado por el beneficiario de la multicitada sentencia constitucional no tiene vocación de continuar, habida cuenta que lo resuelto por la Sala de Casación Civil fue acatado integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que lo deseado por el accionante constituye una situación que escapa del alcance de aquella providencia. En suma, la solicitud planteada por el ciudadano LEONEL RIVAS MINOTTA será rechazada de plano, al observarse que la misma carece de fundamento, pues, se itera, está satisfecho el referido mandato judicial.
Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
No sobra informar al incidentante que, si desea insistir en lo planteado en este trámite, bien puede acudir al mecanismo extraordinario de la casación, en aras de obtener un juicio de fondo sobre ese asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR de plano el trámite incidental formulado por el ciudadano LEONEL RIVAS MINOTTA.
En consecuencia, devuélvasele al incidentante el correspondiente escrito. Notifíquese y cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12