Radicado 68001220400020240092301 Tutela de Segunda Instancia N° 142079 Resuelve impedimento Accionante: IVÁN FLÓREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP391-2025 Radicado N° 142079 Aprobado acta n°. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, para conocer la impugnación presentada por el accionante IVÁN FLÓREZ, en oposición al fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional que invocó en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón ( Santander ) y Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
II.
HECHOS 2. A través del fallo cuestionado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad los resumió así: [El accionante] dice que, el 16 de septiembre del año en curso, instauró derecho de petición para dar “acción de cumplimiento a tutelas, derechos vulnerados y amenazados”, así mismo su derecho a reclamar el dinero pagado en una póliza.
También critica que el área de evaluación y tratamiento de la Cárcel no lo ha recalificado hace 6 años, debiendo estar en fase de mediana seguridad. Siente que se vulneran “todos sus derechos” porque sus múltiples tutelas no son enviadas a Bogotá, ya que los juzgados de Bucaramanga están conectados con la cárcel y no defienden sus derechos.
Solicitó ordenar a la oficina jurídica que haga envió (sic) de los documentos para reclamar la devolución del dinero, que ha solicitado desde hace 5 meses, así como el dinero para sus “gastos de libertad”. 3. A su vez, IVÁN FLÓREZ cuestiona: i) las actuaciones surtidas al interior de los procesos penales que se adelantaron en su contra bajo los radicados No. 68307600014220110166400 y 68001600000020170029100 y; ii) el auto del 8 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que negó al prenombrado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, en el marco de esas últimas diligencias (68001600000020170029100). 4.
En consecuencia, a través de la presente tutela solicitó: i) la revisión de los procesos penales referenciados; ii) conceder el permiso administrativo de 72 horas y; iii) ordenar al INPEC la reclasificación de fase de tratamiento carcelario a mediana seguridad. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. Mediante fallo de tutela del 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la petición de amparo invocada por IVÁN FLÓREZ. 6.
Inconforme con lo anterior, durante el término para el efecto, el accionante impugnó esa sentencia. 7. A través de auto del 4 de diciembre del mismo año, el aludido tribunal concedió la alzada, ante esta Colegiatura. 8. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán. IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 9.
El 24 de enero de 2025, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 (Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán), en conjunto, manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por IVÁN FLÓREZ, frente al aludido fallo de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10.
Lo anterior, tras advertir, que al interior de la acción de tutela identificada con el radicado No. 6800122040002024-00628-01, el 19 de septiembre de 2024 profirieron la providencia STP12698-2024, por la cual modificaron la sentencia de 9 de agosto de ese año emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por existir temeridad.
En consecuencia, estimaron que en ese proveído expresaron un concepto sobre la misma discusión que el libelista plantea en el presente asunto; en particular, que frente a la entrega de los documentos necesarios para obtener la devolución y el reembolso de la caución ordenada por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, previamente, el actor interpuso una acción de tutela anterior ( Rad N°. 680013333013202400131-00 ); por ende, sobre esa materia operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 11.
Por tal razón, consideran que la opinión que emitieron en las diligencias N°. 6800122040002024-00628-01 tiene la suficiente relevancia para comprometer su criterio en el presente expediente. V. CONSIDERACIONES 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala cuenta con la atribución para pronunciarse en relación con el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán ( integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación ), para conocer de la presente impugnación. 13.
Al respecto, se debe destacar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial[footnoteRef:1], les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, busca proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 14.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto del « impedimento » consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 15.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de expresar su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de a un enunciado genérico y abstracto. 16. En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados está descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] 17.
En lo que respecta al alcance de dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha establecido que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «(…) La opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 18.
En el presente asunto, los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, afirmaron que manifestaron su opinión sobre el tema que suscita la presente tutela, al interior de una acción de amparo ( Rad. 68001220400020240062801 ) que IVÁN FLÓREZ interpuso en pretérita ocasión, con ocasión a los mismos sucesos. 19.
Afirman que en esas diligencias encontraron que, frente a la entrega de los documentos necesarios para obtener la devolución y el reembolso de la caución ordenada por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, previamente, el actor interpuso otra acción de tutela más antigua ( Rad N°. 680013333013202400131-00 ), que provocó el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 20.
En esos términos, en consonancia con lo dispuesto en providencias, ( tales como la ATP1343-2024[footnoteRef:4], ATP1652-2024[footnoteRef:5] y ATP1811-2024[footnoteRef:6], entre otras ), esta Sala advierte configurada la causal de impedimento invocada, en tanto que, al interior de otra actuación, los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, expresaron un criterio que se acompasa con el objeto del debate postulado en la presente tutela ( envió de los documentos para reclamar la devolución del dinero y legalidad de la actuación seguida en su contra ). [4: CSJ. 137763.
Rad. 139348. 30 jul. 2024.] [5: CSJ. Rad. 139348. 7 sep. 2024. ] [6: CSJ. Rad. 139788, 10 oct. 2024] 21. Ante esa circunstancia, lo procedente será separar a los aludidos magistrado del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán y, en consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2