Tutela 2da Instancia No. 92179 LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3905-2017 Radicación n° 92179 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente al fallo de tutela proferido el 5 de mayo hogaño por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante, según lo reclama la ciudadana LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe presentado por la accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La señora LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO instauró acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, con ocasión de una demanda instaurada en la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en contra de la compañía TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., por prácticas comerciales engañosas, fue fijada una audiencia para el pasado 16 de febrero, la cual podía evacuarse empleando medios tecnológicos a través de una plataforma virtual dispuesta para tal fin por la mencionada Superintendencia para aquellas personas domiciliadas fuera de Bogotá, posibilidad a la cual se acogió la actora en atención a que reside en Leticia (Amazonas).
Señaló que por fallas del servicio de internet en el citado municipio de Leticia (Amazonas) y después de haber intentado ingresar a la plataforma virtual los días 15 y 16 de febrero de la anualidad en curso, se comunicó con la Superintendencia accionada, dando a conocer las dificultades para acceder a la página web dispuesta para atender la diligencia, incluso el 16 de febrero, previo a la hora programada, se envió un derecho de petición vía e-mail ratificado la imposibilidad de establecer la conexión y deprecando que se tomara como medio de prueba electrónico de la fuerza mayor que se había presentado.
Refirió que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no tomó en cuenta lo argumentado, y en la fecha de la audiencia dejó constancia de su no comparecencia y dispuso archivar la actuación. ( ) La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al intervenir en este mecanismo, expuso que la actuación referida por la actora es una acción de protección al consumidor, que se decidió conforme a lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso, realizando un recuento del trámite procesal surtido desde la admisión de la demanda, hasta el desarrollo de la audiencia del 16 de febrero hogaño. En particular, frente a la petición elevada por la accionante, precisó que el 16 de febrero de 2017 la parte demandante envió memorial bajo el consecutivo No. 16-101552-12, radicado en el sistema de trámites, al cual se le proporcionó respuesta a través del auto No. 24258 del 27 de marzo de 2017.
Tras ahondar respecto a la función jurisdiccional que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en materia de protección al consumidor, afirmó que no se configuraba trasgresión de derechos fundamentales, en tanto, por esa Entidad se han salvaguardado los derechos de las partes en el desarrollo del proceso. En lo concerniente a la imposibilidad de acceder a la plataforma virtual el día y la hora de la diligencia, argumentó que ésta solo se activa a la hora que se convocó la audiencia, y que en el memorial enviado simplemente se expuso la imposibilidad de asistencia y que como consecuencia de ello, fueran valoradas una serie de pruebas, lo que no exonera la realización del acto procesal, en la medida que el artículo 372 del Código General del Proceso permitía que se evacuara sin la presencia de todos los sujetos procesales.
Dicho lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela incoada en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. DEL FALLO RECURRIDO Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por la actora y, en consecuencia, ordenó: “(…) SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, dentro de la acción de protección al consumidor No. 16-101552, a partir de la audiencia celebrada el 16 de febrero hogaño, inclusive.
TERCERO. - (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, señale una nueva fecha y hora para celebrar la audiencia respectiva dentro de la acción promovida por la señora LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO ante esa Entidad, adoptando las medidas a que hubiese (sic) lugar, para garantizar a la accionante el acceso efectivo a la plataforma virtual que para esos efectos tiene dispuesta la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, acorde con la parte motiva de esta decisión. (…)” Tal decisión obedeció a que luego de analizar las exigencias jurisprudenciales para la procedibilidad de la acción de tutela, contra providencias judiciales, se vislumbró que la misma reunía tales requisitos por cuanto: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que al implicar derechos de los consumidores, los mismos cuentan con una mayor preponderancia dentro del ordenamiento normativo.
(ii) La accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que considera lesiva de sus garantías fundamentales. (iii) Se cumple con el principio de inmediatez que gobierna esta especial herramienta, al promoverse dentro de un término cercano al proveído que desató la queja de la demandante. (iv) Luego de estudiadas las normativas que regulan el trámite de la acción de protección al consumidor, se evidenció que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en los siguientes yerros procedimentales: 1.
En el auto que fijó la fecha para surtir la audiencia, no se consignó en forma expresa que la no comparecencia de la parte demandante, acarrearía la consecuencia de negar las pretensiones de la demanda y el archivo de la misma, tal y como lo prescribe el artículo 327 del C.G.P. 2. La inconsistencia en el trámite impartido al memorial electrónico incoado por la demandante, a través del cual, previo a la realización de la audiencia, colocó de presente los inconvenientes para acceder a la plataforma virtual dispuesta por la accionada a efectos de participar en el acto procesal, sin que oportunamente se decidiera nada al respecto.
(v) Las argumentaciones esgrimidas por la entidad tutelada, atinentes a que la plataforma virtual únicamente se habilita a la hora fijada para llevar a cabo la vista pública, no son valederas, toda vez que luego de realizar una prueba de verificación de operatividad de la misma se pudo colegir que su funcionamiento no pende de la convocatoria de una audiencia, ya que son las Salas de Reuniones las que se disponen para la interacción de las partes, sin que la actora pudiere ingresar debido a los problemas de conexión a internet que previamente informó, dada la lejanía del municipio (Leticia) donde se encuentra ubicada.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el informe allegado en sede de primer grado, reiterando la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la accionante por parte de la entidad por cuanto: a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, la inasistencia de una de las partes hará presumir como ciertos los hechos planteados, pero dicha conjetura es posible desvirtuarla al interior de la actuación con las pruebas obrantes en el plenario, por tal razón el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales no podía contener de manera expresa tal advertencia dado que, con ello, se prejuzgaría la determinación, recordando que la decisión no es el producto de la incomparecencia de los intervinientes, sino del acervo probatorio allegado. b. El Tribunal a-quo olvida que la Superintendencia de Industria y Comercio no está obligada a habilitar canales informáticos para la atención de las audiencias.
Cuestión diferente, precisa, es que tal método se haya establecido para facilitar la asistencia de los sujetos procesales, así como también que la existencia de tales medios no exime al demandante para que asista en forma personal a las vistas, por tanto tal hecho no puede imputarse de ninguna manera a su entidad. CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación por la entidad accionada, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación de la empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., al igual que los demás sujetos procesales al interior de la acción de protección al consumidor radicada con el No. 16-101552.
Si bien la ciudadana LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO no relacionó a las mentadas partes como vulneradoras de sus derechos fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros individuos con interés en las resultas de la actuación, toda vez que acceder a la pretensión planteada en la demanda, implica una consecuencia presuntamente desfavorable para los objetivos de la empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., al interior de la actuación jurisdiccional en referencia, tornando ello necesario vincularla para que ejerciera su derecho de defensa.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado a partir del proveído que avocó la demanda de tutela, emitido el 20 de abril de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MURILLO HURTADO, a partir del auto del 20 de abril de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12