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ATP390-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152306 CUI: 11001020500020250262901 Ignolia Vargas López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250262901 Radicación n.° 152306 ATP390-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  b. Análisis del caso concreto.

Nulidad por falta de competencia funcional en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si, en efecto, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Ignolia Vargas López contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al interior del proceso ordinario laboral 76001310500520180011401 promovido por ella contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de no ser porque se advierte que se configura una nulidad por falta de competencia funcional de la Sala homóloga para haber conocido la acción de tutela en primera instancia. 3.- En el presente asunto, el 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ignolia Vargas López tras considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la accionante «no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa para lograr lo pretendido con el amparo, en la medida que la recurrente no cumplió con los requisitos de la demanda de casación previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.». 3.1.- Lo anterior, pues mediante auto CSJ AL6940-2025 de 27 de agosto de 2025, la Sala homóloga declaró desierto el recurso de casación que interpuso la aquí accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2024, tras considerar que la recurrente no cumplió con mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4.- La determinación adoptada en primera instancia fue impugnada por la accionante.

En concreto, señaló que el requisito de subsidiariedad no debe analizarse de manera mecánica o formalista, ni puede exigirse a la persona que acude a él que, producto de este, haya un resultado exitoso, «cuando este resulta ineficaz» para la protección real de los derechos fundamentales. Sostuvo que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse ya que es un sujeto de especial protección al ser adulta mayor y no tener pensión. Así mismo, requiere que su caso sea analizado bajo un enfoque de género y teniendo en cuenta que se trata de un asunto de violencia intrafamiliar y desigualdad estructural. 5.- De la revisión del caso se advierte que, en efecto, al interior del proceso ordinario laboral 76001310500520180011401 promovido por Ignolia Vargas López contra la UGPP se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2024, en virtud de la apelación contra la de primera instancia del 1º de julio de 2022 emitida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En esta última, entre otras cosas, se declaró que la demandante y la señora Doris María Hinestroza, al haber convivido de manera simultánea con el causante Agustin Perea Ortiz, eran merecedoras de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 25%. La sentencia fue modificada por el Tribunal en el sentido de declarar, entre otras cosas, que Doris María Hinestroza es la beneficiaria de la referida pensión en un porcentaje de 50%. 6.- Ignolia Vargas López interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en auto CSJ AL6940-2025 del 27 de agosto de 2025.

Esto, porque la recurrente mezcló indebidamente las vías directa e indirecta de ataque contra la sentencia del Tribunal, lo cual resulta incompatible. Además, la demanda recayó sobre pruebas no calificadas, lo que impidió que la Sala hiciera un análisis de fondo sobre las acusaciones fácticas planteadas en la misma. 7.- En ese sentido, si bien en el escrito de tutela la accionante inicialmente refiere que su inconformidad se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, esta Sala encuentra que: 7.1.- Materialmente, en su escrito la accionante formuló reproches formales y específicos contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, que lo declaró desierto. 7.2.- Además, al adoptar la decisión de tutela primera instancia la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre la validez y corrección sustancial de la decisión adoptada por ella misma en el auto AL6940-2025 del 27 de agosto de 2025, siendo esta, la última decisión proferida en el marco del proceso ordinario laboral 76001-31-05-005-2018-00114-01, contra el cual la parta actora formula sus reclamos. 8.- Para esta Sala, esta situación configura una nulidad en el trámite adelantado en primera instancia, pues, al haber sido involucrada como parte accionada, la Sala de Casación Laboral no debió conocer de la acción de tutela dirigida contra ella misma, sino remitirla a la Sala siguiente de esta Corporación de acuerdo con la normatividad que regula este tipo de eventos: 8.1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”. 8.2.- Al respecto, el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela interpuestas contra la homóloga Laboral es la Sala de Casación Penal. 9.- Lo referido anteriormente encuentra sustento en el artículo 138 del Código General del Proceso - aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. 10.- Así las cosas, para la Sala constituye una irregularidad en el presente trámite constitucional el hecho de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya proferido en primera instancia la sentencia STL20816-2025 del 11 de diciembre de 2025, encontrándose vinculada en virtud del auto AL6940-2025 del 27 de agosto de 2025 que emitió al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona por medio de la solicitud de amparo, auto que fue analizado de fondo para llegar a la conclusión de que la acción de tutela era improcedente. 11.- Esto conlleva necesariamente a declarar la nulidad de lo actuado, con el fin de ajustar la actuación al debido proceso, por cuanto la acción de tutela del asunto debió ser repartida a la Sala de Casación Penal para ser fallada en primera instancia. 12.- Cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022). c. Conclusión 13.

Con base en lo anterior, ante la falta de competencia funcional de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para emitir el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Ignolia Vargas López, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo. Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se realice la radicación y el reparto en primera instancia, según corresponda. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma, con permiso Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152306 Magistrada Ponente: Dr. Myriam Ávila Roldán 1.

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. 1. En el presente caso, Ignolia Vargas López promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Alegó vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y el que denominó «enfoque de derecho de género».

Sostuvo que la decisión del 30 de septiembre de 2024 proferida por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral 76001310500520180011401, relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, incurrió en vía de hecho. Afirmó que desconoció el precedente sobre los requisitos de convivencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no valoró integralmente las pruebas ni aplicó el enfoque de género en el análisis del caso. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación. Señaló que la demanda no cumplió los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tal razón, mediante auto AL6940-2025 del 27 de agosto de 2025, se declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la autoridad accionada. Concluyó que la tutela no podía emplearse para revivir oportunidades procesales pretermitidas. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó. Sostuvo que el requisito de subsidiariedad no debía analizarse de forma mecánica ni formalista.

Afirmó que convenía flexibilizarse porque es adulta mayor y no cuenta con pensión. También solicitó que el caso se examinara con enfoque de género, al considerar que involucraba un contexto de violencia intrafamiliar y desigualdad estructural. 3. Al resolver la impugnación, la Sala optó por declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. Advirtió que, aunque la tutela se dirigía formalmente contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los reproches de la accionante recaían realmente sobre el auto AL6940-2025 del 27 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala homologa Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Señaló que, en esas condiciones, la Sala de Casación Laboral terminó conociendo de una tutela dirigida contra una decisión suya, pese a que, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y al artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, dicha acción debía ser resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal.

Por tal razón, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la acción constitucional. En ese orden, se dispuso: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por IGNOLIA VARGAS LÓPEZ, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 4.

A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. 5.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11