Definición de competencias Radicación n°. 50474 Aliria Acevedo Salazar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3895-2017 Radicación n°. 50474 Acta 193 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ALIRIA ACEVEDO SALAZAR, por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Del escrito de acusación se extracta, que el 18 de febrero del presente año, ALIRIA ACEVEDO SALAZAR se desplazaba en un bus de servicio público que cubría la ruta Cali – La Dorada (Caldas) y a la altura del kilómetro 16+800 sector el Guayabito de la vía entre Dosquebradas y Chinchiná, uniformados de la Policía Nacional que realizaban labores de prevención a vehículos y pasajeros solicitaron a los pasajeros descender del automotor, momentos en que la implicada les informó que llevaba consigo 4 paquetes envueltos en cinta de color beige con sustancia que al ser sometida a la prueba PIPH arrojó un peso neto de 1415.6 gramos para cocaína y sus derivados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia del 19 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, declaró la legalidad de la captura de ACEVEDO SALAZAR. En dicha diligencia la Fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la implicada y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia con el uso de brazalete electrónico. 2.
El 18 de abril del presente año, se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 30 de mayo del presente año. En dicha audiencia indicó la Juez en mención, que no tenía competencia para conocer del proceso adelantado contra ACEVEDO SALAZAR, debido a que la conducta punible se realizó en el bus que cubría la ruta de Cali a La Dorada (Caldas) y por ello correspondía a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se había iniciado el viaje.
Lo anterior, indicó de conformidad con la decisión CSJ AP del 18 Ag. 2011, rad. 37203. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra ALIRIA ACEVEDO SALAZAR es un juez penal del distrito judicial de Cali. 2.
Para el caso, es procedente aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Según el escrito de acusación y el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, la conducta se cometió a bordo de un bus de servicio público que cubría la ruta Cali – La Dorada y a la altura del kilómetro 16+200 sector el Guayabito de la vía entre Dos Quebradas – Chinchiná, se produjo la captura de la procesada al encontrársele una sustancia que al ser sometida a prueba de laboratorio dio positivo para cocaína.
No obstante, se desconoce la parte exacta del recorrido en que sucedieron los hechos, pues no es posible determinar si la procesada abordó el vehículo de servicio público en Cali o en otro de los municipios de los que cubría la ruta en mención. De manera que, debe aplicarse al caso el inciso 2º del artículo atrás citado, según el cual, cuando no sea posible establecer donde ocurrió el hecho, la competencia se fija por el lugar en el que la Fiscalía haya formulado la acusación. Ello sucedió en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), lugar al que fue conducida la procesada luego de su captura, a efecto de realizar los actos urgentes y además, en dicho municipio es en el que de acuerdo con el escrito de acusación se encuentran varios de los testigos de la Fiscalía. En consecuencia, es el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, –al que le correspondió por reparto el proceso radicado 2017-00103-, el que debe presidir el juzgamiento en cuestión y no un funcionario homólogo del distrito judicial de Cali, contrario a lo señalado por la juez en mención. Cabe agregar, que contrario a lo manifestado por la Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no era posible en este caso aplicar el derrotero que utilizó la Corte en la decisión CSJ AP del 18 Ag. 2011, rad. 37203, pues en aquella actuación se tenía conocimiento del lugar en el que ocurrió la conducta punible, vale decir, Medellín, mientras que en el presente caso, como se señaló en precedencia, es incierto el lugar en el que acaeció el hecho delictivo.
En consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra ALIRIA ACEVEDO SALAZAR corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone remitirle a ese despacho las diligencias. 2.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss de la actuación. � Folio 8 y ss ibídem. � Folio 34 y ss ibídem y Cd anexo. � Record 02:43 y ss del Cd anexo. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Lugar desde el que salió el bus en el que se trasladaba la imputada. � Folios 3,4 y 7 ibídem. 9