Radicación No. 92343 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3892-2017 Radicación n.° 92343 Acta n.° 194 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala de la impugnación interpuesta por el Personero Municipal de Salgar, Antioquia, en contra del fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Personero Municipal de Puerto Salgar, actuando en representación de la ciudadana LUZ ELENA POSADA, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad que afirmó conculcados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. En sustento del amparo pretendido refirió el accionante que el pasado 18 de mayo de 2015, se presentó en el Municipio de Salgar un fenómeno natural (avalancha), la cual ocasionó daños y pérdidas humanas en varios barrios que componen dicha municipalidad, razón por la cual, las autoridades municipales expidieron varios decretos para enfrentar la emergencia ocasionada.
Aludió que dentro de los decretos expedidos, se incluyó la denominada etapa de recuperación, que consistió en la línea de construcción de viviendas, cuyos recursos provenían de la Unidad de Gestión de Riesgo de Desastres, del Ministerio de Agricultura y del Ministerio de Vivienda, entre otros. La Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres, suscribió un convenio con la Fundación Berta Martínez de Jaramillo, para que esta última ejerciera la gerencia integral en el proyecto de construcción de las viviendas en el Municipio de Salgar y, ésta a su vez, llevara a cabo el proceso de postulación con los damnificados del desastre, dentro de los cuales se encuentra la señora LUZ ELENA POSADA.
Indicó que la señora LUZ ELENA POSADA actualmente se encuentra incluida en el Registro Único de Damnificados (RUD), por lo que inició el proceso de postulación ante la Fundación Berta Martínez de Jaramillo para obtener la asignación del subsidio de vivienda, presentando para el efecto toda la documentación exigida, la cual fue remitida a la Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Precisó que el 16 de noviembre de 2016, la afectada LUZ ELENA POSADA fue notificada por parte de fundación referida, sobre el rechazo de la postulación, aludiendo para ello a la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la vivienda gratuita, por cuanto al verificar la información del grupo familiar en las bases de datos, se encontró registrada una asignación de subsidio en el Municipio de San Luis a nombre de su esposo.
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto en forma desfavorable por FONVIVIENDA, según resolución 3364 del 26 de octubre de 2016. Conforme a los hechos reseñados, peticionó que se ordene a la accionada “ efectúe todas las acciones necesarias para validar la postulación y ordenar la continuidad con el proceso de asignación de subsidio familiar de vivienda urbana en favor de la señora LUZ ELENA POSADA ”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 6 de abril de 2017, disponiendo la notificación del representante legal del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, así como ordenó la vinculación de la Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO Antioquia. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo invocado, tras advertir que el juez de tutela no está instituido para intervenir en el proceso de postulación que inició la señora LUZ ELENA POSADA para obtener la asignación de un subsidio familiar, trámite que se agotó por parte de la entidad respectiva obteniendo el rechazo de la solicitud tras encontrar que la accionante figura como beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda otorgado en Quibdó, sin que pueda proceder a resolver dicho asunto por escapar a su competencia. IV.
LA IMPUGNACIÓN El Personero Municipal de Salgar impugna la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.
Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’[footnoteRef:1] de las demandas de tutela”[footnoteRef:2]. [1: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000] [2: Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401] Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna - el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, invocando como pretensión la asignación del subsidio de vivienda familiar cuya postulación fue rechazada por la accionada. En ese orden, como la demanda se dirige contra FONVIVIENDA, cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, corresponde a una entidad descentralizada por servicios[footnoteRef:3], ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada a favor de LUZ ELENA POSADA. [3: Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998] Lo anterior, porque la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, se concluye que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juzgado con categoría de Circuito de Antioquia, razón por la cual se dispone la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Antioquia - Reparto, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.- REMITIR las diligencias a los Juzgados del Circuito de Antioquia - Reparto, para lo de su cargo. 3.- ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para su información. 4.- NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 10