Radicación tutela n°. 91932 Daniel Augusto Echeverri Llanos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP3891-2017 Radicación n°. 91932 Acta 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Mediante providencia de 7 de junio del año en curso, esta Corporación al resolver la impugnación instaurada por el Director de Sanidad de la Armada Nacional contra el fallo proferido el 17 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió revocar los numerales segundo y tercero de la providencia recurrida y en su lugar negar el amparo de los derechos a la vida y salud invocados por DANIEL AUGUSTO ECHEVERRI LLANOS. Esta determinación fue aprobada mediante Acta N°. 184 de la misma fecha, con radicado STP8067-2017.
No obstante, como quiera que de la revisión del fallo, se verifica que por un error, se dispuso en la parte resolutiva «REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo emitido el 17 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y en su lugar, negar el amparo de los derechos a la vida y salud invocados por DANIEL AUGUSTO ECHEVERRI LLANOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia» (Subraya fuera de texto), esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, procede a aclarar el fallo proferido, en el sentido, de indicar que se revocan los numerales segundo y tercero del fallo objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del señor DANIEL AUGUSTO ECHEVERRY (sic).
TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, procedan con la prestación efectiva del servicio de salud al actor, en lo que tiene que ver con su patología denominada “discopatía en el L4 y L5”, igualmente, deberán garantizar el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido a todos los controles de medicina general y especializada, a los tratamientos médicos que deba someterse, así como el suministro de medicamentos e insumos que requiera el actor, conforme las indicaciones que extienda el médico tratante, siempre (sic) lo requiera su padecimiento lumbar.
Folio 49 y ss de la actuación. � «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » 1 4