Tutela de primera instancia Radicado n.o 151475 CUI: 11001020400020250344400 Yurani Castro Castro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250344400 Radicado n.o 151475 ATP389 -2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veinticinco (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Yurani Castro Castro actuando como agente oficiosa de Pedro José Balanta Narváez, pero no fue posible determinar que el titular de los derechos fundamentales invocados se encuentre en una condición que le impida materialmente acudir directamente a la acción de tutela que habilite la intervención de la agente oficiosa, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II.
HECHOS 1.- Yurani Castro Castro actuando como agente oficiosa de Pedro José Balanta Narváez presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado en el trámite de la acción de tutela radicado No. 11001020400020250240500 RI 148985. 1.1.
En concreto, afirmó que no se ha notificado la decisión proferida respecto de la solicitud de amparo que, en ese momento, formuló en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con el fin de que se asignara un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Agregó, que la situación de vulneración no se ha superado. 2. El asunto correspondió por reparto al magistrado Gerardo Barbosa Castillo integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 3.
El 19 de enero de 2026, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestaron impedimento para conocer del asunto con fundamento en que integraron la Sala que profirió la sentencia CSJ STP19488-2025 (30 de septiembre) dentro de la acción radicada No. 11001020400020250240500, que constituye objeto de reproche constitucional en la presente acción de tutela. 4.
El 12 de febrero de 2026, a través del auto ATP260-2026, esta Sala declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del asunto. En ese orden, el 19 de febrero de 2026 dispuso requerir a Yurani Castro Castro para que acreditara la calidad en la que actúa y, en ese sentido, señalara las circunstancias que impiden al titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama la protección, acudir directamente a la acción de tutela. 5.
Frente a ese requerimiento, Yurani Castro Castro informó que Pedro José Balanta Narváez se encuentra privado de la libertad en la cárcel Villa de las Palmas de Palmira, Valle del Cauca, sin embargo, más allá de eso, no puso de presente ninguna circunstancia que le impida acudir directamente a la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 6.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». 8.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 9.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado: […] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 10.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando el titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. b. Caso concreto 11.- En el presente asunto, la Sala considera que Yurani Castro Castro no acreditó las circunstancias que la habilitan para interponer la acción de tutela como agente oficiosa de Pedro José Balanta Narváez.
Esto, porque pese a ser requerida para tal efecto, no aportó medio probatorio alguno que demostrara que el agenciado se encontrara en una situación física o mental que le impidiera actuar por sí mismo ante la administración de justicia, ni allegó escrito de ratificación de la presente acción de tutela. (CSJ STP1328-2026, STP18393-2024, STP989-2025, ATP326-2025). 12.
En efecto, únicamente se refirió a su situación de reclusión lo cual no constituye una circunstancia que le impida a él como titular de los derechos fundamentales presentar la acción de tutela directamente. 13. Al respecto, debe recordarse que la privación de la libertad no constituye, por sí sola, un obstáculo para acudir directamente a la acción de tutela.
Las personas privadas de la libertad pueden presentar esta acción a través de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ STP1328-2026, ATP893-2022, ATP347-2023, STP3362-2024, ATP1432-2025) 14. En consecuencia, no queda alternativa diferente a la de rechazar la acción de tutela presentada con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 15.- No obstante, se concederá a la parte actora la posibilidad de impugnar esta determinación (CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019;
CC, Circular No. 03 de 2024). Ahora, en caso de que no se impugne la presente providencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selección para revisión. d. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no fue acreditada la legitimación en la causa por activa, razón por la cual se rechazará la acción de tutela promovida por Yurani Castro Castro como agente oficiosa de Pedro José Balanta Narváez.
La parte accionante no probó la imposibilidad física o mental que impide a Pedro José Balanta Narváez ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos, ni allegó escrito de ratificación de la presente acción. Además, la privación de la libertad no impide al interno acudir directamente al mecanismo constitucional, en la medida en que los establecimientos penitenciarios cuentan con oficinas jurídicas y medios de correspondencia dispuestos por el INPEC para el ejercicio de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Yurani Castro Castro actuando como agente oficiosa de Pedro José Balanta Narváez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9